REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
Nº:________-06
1C-4349-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADOS:
Franco AzuajeJose David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith

DEFENSOR:
Abg. Paúl Abreu

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con competencia en Drogas.
Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: Salud Pública
SECRETARIA:
Abg. Erimar Karina Rojas

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia

La Abogada Zoila Fonseca actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio con competencia en Drogas, del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 20-06-09, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 los ciudadanos Franco Azuaje José David, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.188.740, fecha de nacimiento 02-11-1985, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.022.816, fecha de nacimiento 11-04-1990, soltero, de profesión u oficio Ana de Casa, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón las Piedras, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos siendo las 10:00 horas de la mañana del día 18-06-2009, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Brigada contra Drogas de la Delegación Estatal Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que siendo 10:00 horas de la mañana del día 18-06-2009, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Brigada contra Drogas de la Delegación Estatal Portuguesa, obtuvieron información por parte de personas quienes se omiten por cuanto las mismas temen a futuras represalias informando que el callejón las piedras del Barrio Buenos Aires de Guanare Estado Portuguesa existe una pareja de Hermanos de apellido “Ortiz”, los cuales se dedican a la venta consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que actualmente se encontraban frente a su residencia con pretensiones de distribuir dichas sustancias, en virtud de la información aportada se trasladaron hacia el referido sector donde se apostaron estratégicamente en el lugar logrando visualizar a dos personas que se encontraban en la calle del referido callejón con características similares a la aportada por el informante, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, le dieron la voz de alto, se identificaron y procedieron a realizar la inspección de personas practicado por la Inspector Jefe Magali Bracho, amparados en el articulo 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontraron Oculto en el Zapato Izquierdo del ciudadano identificado como Franco Azuaje José David, la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo contentivos de restos de vegetales de presunta droga denominada Marihuana y la ciudadana Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, le incautaron oculto en su cinto, la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo los cuales contenían restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; le impusieron de sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a trasladar a los ciudadanos y lo incautado hasta la comisaría donde conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith. ”

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticionó el Representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto a los ciudadanos Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “no querer declarar”.

En su intervención del Defensor Público, Abg. Paúl Abreu Briceño, quien expuso: “esta defensa oída como a sido la exposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público donde se le imputa a mis defendidos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa se adhiere al petitorio fiscal la mediada cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 18-06-09, suscrita por el funcionario Edecio Barrios, adscrito a la Brigada contra Drogas de la Delegación Estatal Portuguesa, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, se practicó la incautación de presunta droga y la aprehensión de los imputados.

2.- Acta de Registros de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Bracho Magali adscrito a la Brigada contra Drogas de la Delegación Estatal Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de haberse presentado por ante ese Organismo una comisión de la Policía local, remitiendo en calidad de detenido a los imputados e incautándoles “Seis (06) envoltorios elaborados en papel plástico de color amarillo, contentivos en su interior de restos de vegetales de origen desconocido y tres (03), le incautaron oculto en su cinto, la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en papel plástico de color amarillo y negro, contentivos en su interior de restos de vegetales de origen desconocido.

3.- Acta de Solicitud de Experticia realizada por el ciudadano Rafael Enrique Mújica Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia a continuación: “Seis (06) envoltorios elaborados en papel plástico de color amarillo, contentivos en su interior de restos de vegetales de origen desconocido y tres (03) envoltorios elaborados en papel plástico de color amarillo y negro, contentivos en su interior de restos de vegetales de origen desconocido.

4.- Acta de solicitud de Registros Policiales realizada por el ciudadano Rafael Enrique Mújica Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que verifique los posibles registros policiales de los ciudadanos Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith.

5.- Acta de Orientación, de fecha 18/06/2009, suscrita por el experto Toxicológico Evitar Karlyn Ortiz Gil, en la que especifican la cantidad de nueve (09) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de los cuales tres (03) son de color amarillo y negro, y seis (06) de color amarillo de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto, de once (11) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de nueve (09) gramos con nuevecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación. La muestra suministrada al ser sometida al reactivo Scott y Marquiz resultó ser Positivos para Marihuana (Cannabis Sativa Linne), añadiendo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.

Así las cosas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de nueve (09) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de los cuales tres (03) son de color amarillo y negro, y seis (06) de color amarillo de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto, de once (11) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de nueve (09) gramos con nuevecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación, elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de presentación, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico hay dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia ante la presunción y sospecha de un hecho punible, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que los imputados pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone a los ciudadanos Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos Franco Azuaje José David, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.188.740, fecha de nacimiento 02-11-1985, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.022.816, fecha de nacimiento 11-04-1990, soltero, de profesión u oficio Ana de Casa, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón las Piedras, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
2.- Impone a los ciudadanos Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Erimar Karina Rojas