REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

Causa Nº 1C-3917-08
Juez: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
Secretario: Abg. Rafael Colmenares
Acusado: Dixon Antonio Solano Amaya
Defensor Publico: Abg. Eduardo Peraza
Fiscalía: Séptima del Ministerio Público

Víctima: Blanca Rosa Delgado Burguera
Delito: Amenaza de Graves Daños, Violencia Patrimonial y Económica
Audiencia: Suspensión Condicional del Proceso

Se celebra la audiencia preliminar en virtud de escrito de acusación que presenta ante este Juzgado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual interpone acusación contra el ciudadano Dixon Antonio Solano Amaya, por la comisión del delito de Amenaza de Grave Daños y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Rosa Delgado Burguera. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien manifestó: Presento formal acusación en contra de Solano Amaya Dixon Antonio por la comisión del delito de Amenaza de Grave Daños y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Rosa Delgado Burguera, narro brevemente los hechos y solicito se admita la presente acusación y los medios de prueba, se dicte el auto de apertura a Juicio, se continúe el proceso por la vía especial, solicito copia del acta.

Acto seguido la Juez impuso al imputado Solano Amaya Dixon Antonio, de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó: “No querer declarar”.

La ciudadana Blanca Rosa Delgado Burguera, en su carácter de víctima quien expuso: “No tengo nada que decir”.

La Defensa Técnica, en este caso Público, Abg. Eduardo Peraza, a los fines de que se realice sus alegatos de defensa quien expuso: “Oída al acusación de la Fiscal en contra de mi defendido esta defensa solicita que se desestime el delito de violencia patrimonial en virtud de que la victima en la Audiencia Oral afirmó que las bombona le fueron devueltas y en consecuencia se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copia del acta. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
La Representación fiscal atribuye al ciudadano Solano Amaya Dixon Antonio, el hecho en los siguientes términos “.....El día 28 de Junio del año 2008, siendo aproximadamente las 09:28 horas de la mañana, la ciudadana Blanca Rosa Delgado Burguera, formulo denuncia ante la sede de la Fiscalia Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, manifestando: “El día de hoy 26-07-2008, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, cuando llegue a mi casa procedente de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, me di cuenta al revisar que me hacia falta una de las dos bombonas de gas 10Kg que tengo en mi casa, por tal motivo le pregunte a mi concubino Dixon Antonio Solano, que donde estaba la bombona porque mientras yo estuve en San Carlos el había quedado cuidando la casa, me contesto que el la había vendido y que iba a vender la otra también, yo le dije que por favor me devolviera la bombona pero el contesto que no, porque decía que yo estaba en San Carlos con otro hombre y comenzó a decirme palabras obscenas, además se encontraba tomando bebidas alcohólicas se puso alterado y amenazo con golpearme si seguía diciéndole que me entregara la bombona, y se fue para la vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Cuatricentenario a seguir bebiendo, fue por ese motivo que me traslade a la Comisaría los Próceres para colocar la respectiva denuncia. Es todo.”

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procésales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia: de fecha 26 de Julio de 2008cursante al folio dos (2) suscrita por ante la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana Blanca Rosa Delgado Burguera, venezolana, de 37 años de edad, nacida en fecha 10-10-71, titular de la cedula de identidad N° V- 13.530.565, de profesión u oficio Obrera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, calle José Félix Rivas, casa N° 96, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “El día de hoy 26-07-2008, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, cuando llegue a mi casa procedente de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, me di cuenta al revisar que me hacia falta una de las dos bombonas de gas 10Kg que tengo en mi casa, por tal motivo le pregunte a mi concubino Dixon Antonio Solano, que donde estaba la bombona porque mientras yo estuve en San Carlos el había quedado cuidando la casa, me contesto que el la había vendido y que iba a vender la otra también, yo le dije que por favor me devolviera la bombona pero el contesto que no, porque decía que yo estaba en San Carlos con otro hombre y comenzó a decirme palabras obscenas, además se encontraba tomando bebidas alcohólicas se puso alterado y amenazo con golpearme si seguía diciéndole que me entregara la bombona, y se fue para la vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Cuatricentenario a seguir bebiendo, fue por ese motivo que me traslade a la Comisaría los Próceres para colocar la respectiva denuncia. Es todo.”

2.- Acta Policial: de fecha 26-07-2008, suscrita por el funcionario C/1ero (PEP) Pineda Wilmer, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en el Departamento de Investigaciones en compañía del funcionario Agte (PEP) Bastidas Richard, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como Delgado Burguera Blanca Rosa, de 37 años de edad, nacida en fecha 10-10-71, titular de la cedula de identidad N° V- 13.530.565, de profesión u oficio Obrera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, calle José Félix Rivas, casa N° 96, Guanare Estado Portuguesa, la misma manifestó que deseaba colocar una denuncia en contra de su concubino de nombre Dixon Antonio Solano Amaya, debido a que el mismo había vendido una bombona de gas sin el consentimiento de la misma y además la había ofendido con palabras obscenas y amenazo con golpearla y además nos informo que el mismo que el mismo se encontraba tomando bebidas alcohólicas en una vivienda ubicada en el mismo barrio, en el sector 03, calle principal, cerca del puente que comunica el barrio Libertador, en virtud de esto procedimos a bordo de una unidad moto a trasladarnos al lugar, cuando llegamos notamos que había un ciudadano y dos ciudadanas tomando bebidas alcohólicas, por tal motivo le preguntamos al ciudadano si su nombre es Dixon Antonio Solano Amaya, manifestando el mismo que ese es su nombre y por tal motivo le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la Comisaría Los Próceres ya que en su contra hay una denuncia por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

3.-Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2008, cursante al folio cinco (5) suscrita por el ciudadano Bastidas Pérez Richard José, venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-08-83, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 16.476.738, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana J-2, casa N° 04profesion Agente de Seguridad y Orden Publico, con jerarquía de Agente quien se presento con la finalidad de declarar como testigo y expuso: Siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el departamento de Investigaciones en Compañía del Funcionario C/1ero (PEP) Pineda Wilmer, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como Delgado Burguera Blanca Rosa, la misma manifestó que desea colocar una denuncia en contra de su concubino de nombre Dixon Antonio Solano Amaya, debido a que el mismo había vendido una bombona de gas sin el consentimiento de la misma y además la había ofendido con palabras obscenas y amenazo con golpearla y además nos informo que el mismo que el mismo se encontraba tomando bebidas alcohólicas en una vivienda ubicada en el mismo barrio, en el sector 03, calle principal, cerca del puente que comunica el barrio Libertador, en virtud de esto procedimos a bordo de una unidad moto a trasladarnos al lugar, cuando llegamos notamos que había un ciudadano y dos ciudadanas tomando bebidas alcohólicas, por tal motivo le preguntamos al ciudadano si su nombre es Dixon Antonio Solano Amaya, manifestando el mismo que ese es su nombre y por tal motivo le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la Comisaría Los Próceres ya que en su contra hay una denuncia por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo se negó a dicha solicitud por lo que tuvimos que dialogar con el mismo para convencerlo de que nos acompañara, posteriormente el ciudadano en cuestión accedió a nuestra solicitud. Es todo.

4.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 27-07-2008, cursante al folio 10 suscrito por los funcionarios Agentes Salas Bartolomé y Graterol Eddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a una vivienda ubicada en la Calle José Félix Rivas, sector III, casa N° 96, del Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se originaron los hechos.

V.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano Dixon Antonio Solano Amaya, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, es decir el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo y en ese sentido se observa que tal como se estableció en el considerando anterior esta acreditado el hecho delictivo y que existen los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano Dixon Antonio Solano Amaya, como autor del hecho, y con ello considera este Juzgado que se cumplen los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir los motivos suficientes de una probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

Se desestima la calificación jurídica de Violencia Patrimonial por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten a este tribunal la comisión de este delito. En consecuencia se consideró que la presente acusación debe ser admisible solamente para el delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Impuesto el imputado de las Formas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos, ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, hechas las consideraciones de Ley, dicha solicitud es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, que además fue admitida por la víctima; que el Ministerio Público no se opone a la posibilidad de goce por parte del imputado de la forma alternativa solicitada y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Delgado Burguera Blanca Rosa, cuya pena no excede de tres años en su límite, y en razón de ello se considera que es procedente esta forma alternativa a la Prosecución del Proceso la de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 41 y 42 de l Código Orgánico Procesal Penal .

En tal virtud, este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al imputado Dixon Antonio Solano Amaya, se acuerda la referida forma alternativa al proceso por el lapso de un (1) año con la obligación de presentarse en forma periódica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1º.- Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Solano Amaya Dixon Antonio, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°.- Se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Amenaza de Grave Daño previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se desestima la calificación del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 50 ejesdem; en perjuicio de la ciudadana Delgado Burguera Blanca Rosa.

3°.-Se otorga al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de (1) año, al ciudadano Solano Amaya Dixon Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-12-83, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-15.095.000, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, calle José Félix Rivas, casa N° 96, Guanare Estado Portuguesa,.

4º .- Se impone como condición la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario: La prohibición de acercarse a la victima de forma violenta por si mismo o por terceras personas.. Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Téngase a las partes notificadas por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.


Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares