REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 08 de Junio de 2009
Años: 198° y 150°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, a continuación corresponde dictar el auto razonado referido a las resoluciones dictadas en la misma, en los términos que se expresan a continuación:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en el escrito de acusación que el día 28 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana DOMINGA CHINCHILLA se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Rescate, carretera Nacional, casa s/n del Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, cuando su concubino el ciudadano DOUGLAS WILFREDO BASTIDAS OSTOS la agredió verbalmente, por teléfono, diciéndole que ella era una coñohemadre, le manda mensajes de textos ofendiéndola, diciéndole que ella es una zorra, que ella tiene otro hombre, la amenaza que la va a matar y que le va a quemar con todos los muchachos y el día sábado 06/09/2008 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, la ciudadana Dominga Chinchilla se encontraba en su casa en compañía de sus hijos cuando llegó el ciudadano Douglas Wilfredo Bastidas, en estado de ebriedad y alterado y comenzó a insultarla y a amenazarla, luego se acostó a dormir y aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana se levantó y comenzó nuevamente a decirle que ella era una perra, en vista de que ella no le hacía caso porque estaba durmiendo la agarró y comenzó a morderla, constando dichas lesiones en el Examen Médico Legal N° 9700-160-1078, de fecha 07 de Septiembre del 2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, quien le diagnosticó EQUIMOSIS DE 2 X 2 CM DE DIÁMETRO EN CARA POSTERIOR TERCIO DISTAL DE ANTEBRAZO DERECHO. EQUIMOSIS EN DIFERENTES DIÁMETROS EN CARA ANTERIOR TERCIO DISTAL DE ANTEBRAZO DERECHO, Y EQUIMOSIS DE DIFERENTES DIÁMETROS EN CARA ANTERIOR E INTERNA DE AMBOS MUSLOS, PARA UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 06 DÍAS.
La denuncia de estos hechos fue procesada, y mediante escrito de 07 de Enero de 2009 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO mediante el cual acusó formalmente al ciudadano DOUGLAS WILFREDO BASTIDAS OSTOS por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Con motivo de esta acusación el Tribunal convocó la AUDIENCIA PRELIMINAR de acuerdo a lo ordenado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en la presente fecha. Una vez escuchados los argumentos de las partes, analizados como fueron los fundamentos de la acusación y escuchada la declaración de la víctima, el Tribunal desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En la Audiencia celebrada se sometió a control y contradicción la formal acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado DOUGLAS WILFREDO BASTIDAS OSTOS por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En uso del derecho de palabra, el Ciudadano Fiscal expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales funda la acusación, analizando los fundamentos de la misma, la calificación jurídica del hecho, ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar la misma y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado.
A continuación el Tribunal procedió a instruir al Imputado acerca de sus derechos y le concedió la palabra, manifestando éste que es inocente, que tiene como siete años viviendo con su señora y la ama, que los mordiscos que le dio fue haciendo el amor; que la ama y tienen dos hijos y no tiene nada que ocultar, que siguen viviendo juntos después de eso, que estaba trabajando en El Samán de Apure y se vino de allá, ahora trabaja en un auto lavado pero nunca la ha golpeado, esas lesiones que dice la Fiscalse las hizo haciendo el amor.
Acto seguido, el Tribunal concedió la palabra a la presunta víctima, ciudadana DOMINGA CHINCHILLA, quien expuso que los hechos que denunció ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no eran verdaderos, que lo que sucedió en realidad es que ese día estaba de mal humor y su marido llegó y comió, y luego comenzó con deseos de hacer el amor, pero ella estaba durmiendo y por eso se molestó, que nunca antes la había mordido haciendo el amor, y que cuando ella le preguntó porqué lo hacía él le dijo que era jugando, y que por eso se molestó y lo denunció.
Escuchado como fue este testimonio de la víctima y analizada como fue la acusación, observa el Tribunal que si bien la misma reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público actuando de buena fe, presumiendo la seriedad y gravedad de la denuncia practicó los actos de investigación correspondientes, el caso es que la víctima ha confesado en este acto que las aseveraciones que formuló en contra del ciudadano DOUGLAS WILFREDO BASTIDAS OSTOS son falsas y producto de un disgusto, a raíz del cual concurrió a un organismo público competente a interponer una denuncia penal con base en hechos imaginarios que no existieron, lo que indica que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ, razón por la cual esta Primera Instancia arriba a la conclusión con base en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem, que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa; y de conformidad con la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 287 ibidem, hacer del conocimiento del Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público este hecho. Así se declara.
III. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DOUGLAS WILFREDO BASTIDAS OSTOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.054.738, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 12 de febrero de 1966, de estado civil casado, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 02, casa N 24, Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia..
Déjese copia de la presente decisión. Compúlsese copia del Acta de la Audiencia como del presente auto y remítanse con Oficio al Ciudadano Fiscal Superior a los fines indicados en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-3989-09 CONTRA DOUGLAS WILFREDO BASTIDAS OSTOS POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 08 DE junio DE 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES CALDERA.