REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 08 de Junio de 2009
198° y 150°
El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano HUMBERT JOSÉ MEDINA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la calificación jurídica provisional del hecho, la aplicación del procedimiento especial, la imposición de medidas de protección a favor de la víctima y la imposición de una medida de coerción personal al aprehendido, todo de conformidad con los artículos 42 93, 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 130, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó los hechos que dieron motivo a la aprehensión del ciudadano HUMBERT JOSÉ MEDINA presentó los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, que se calificaran previsionalmente los hechos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el aparte segundo ejusdem, que se continuara el proceso a través del procedimiento especial establecido en la ley, que se impusieran medidas de protección a la víctima y que se impusiera al ciudadano antes nombrado una medida de coerción personal menos gravosa.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al presentado de sus derechos, y éste expuso que en ningún momento agredió a su señora, que ese día ella insistió en ir para hacer diligencias sobre una casa, que él se opuso porque su hija estaba enferma y tuvieron una discusión por ello, que él fue y llevó la niña al médico, como consta en la constancia médica que anexa, donde se refleja que la niña tenía fiebre. Por su parte, la Defensa Técnica, manifestó que solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del Imputado, observando que de acuerdo a los hechos relatados por las partes en la Audiencia, resulta evidenciado que no está acreditado más allá de toda duda razonable que el ciudadano HUMBERT JOSÉ MEDINA hubiera agredido a la presunta víctima JENNIFER CAROLINA PÉREZ, todo lo cual debe ser objeto de una investigación exhaustiva, por lo que lo procedente a juicio de quien decide es desestimar la calificación de la flagrancia en la aprehensión de este ciudadano por no estar plenamente satisfechos los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación de este procedimiento. Así se decide.
Así mismo, impuso a favor de la ciudadana JENNIFER CAROLINA PÉREZ, medidas de protección, específicamente las contempladas en los numerales 5, 6 Y 11 del artículo 87 de la Ley Especial, es decir, PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Finalmente, suministrar a la víctima lo necesario para su subsistencia. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal impuso al ciudadano HUMBERT JOSÉ MEDINA una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia de la misma en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para la imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 130, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HUMBERT JOSÉ MEDINA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.960.569, residenciado en la Urbanización La Comunidad, Sector 02, Vereda 12, casa N° 19, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en la Ley Orgánica;
CUARTO: Impone a favor de la víctima JENNIFER CAROLINA PÉREZ, medidas de protección, específicamente las contempladas en los numerales 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Especial, es decir, PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Finalmente, PROVEER A LA MANUTENCIÓN DE LA VÍCTIMA.
CUARTO: Impone al ciudadano HUMBERT JOSÉ MEDINA consistente en la obligación para la imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4330-09 CONTRA HUMBERT JOSÉ MEDINA POR AMENAZAS. GUANARE, 08 DE JUNIO DE 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES CALDERA