REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 01 de Junio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2113/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Paola Karley Díaz Leal
Defensores: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Rubén Darío Azuaje, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.672.402, soltero, fecha de nacimiento: 17/06/1982 y residenciado en el Caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Menero, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa
Delito: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Rubén Darío Azuaje, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Díaz; medida cautelar sustituida a la privación de libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Rubén Darío Azuaje, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.672.402, soltero, fecha de nacimiento: 17/06/1982 y residenciado en el Caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Menero, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensa; Abg. Milagro Gallardo, quien expuso los alegatos propios a su misión oponiéndose a la calificación en flagrancia por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a su defendido en actos de acoso en contra de esa ciudadana es por ello que solicito la libertad plena de su defendido.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 28/05/2009 el imputado Rubén Darío Azuaje, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado; a razón de que en esa misma fecha ; siendo aproximadamente las 7:20 de la noche; la ciudadana Paola Díaz; hizo acto de presencia en la Comisaría Los Próceres; se identifico como consta en la respectiva denuncia, y expuso que ese día siendo aproximadamente las 7:00 de la noche llego al caserío Tucupido donde ella reside con su abuela, la vio en la vía y la agarro por un brazo e intento obligarla a que se montara en la moto en la que andaba, por la fuerza, la araño por el brazo y como no se monto le arranco el teléfono de las manos y se fue, luego se fue al puesto policial de Quebrada de la Virgen a denunciarlo porque no es la primera vez y de allí la enviaron para esa Comisaría; así mismo agrego que no es primera vez que la agrede que por eso ella lo había dejado en una oportunidad pero que se habían reconciliado, pero posteriormente la volvió a agredir, le escupió la cara y los problemas no han cesado porque él es muy celoso; en el Acta Policial se dejo constancia que siendo aproximadamente las 7:30 de la noche se recibió llamado del Puesto Policial de Tucupido informándole a los funcionarios que una ciudadana había sido maltratad verbalmente y físicamente, y que la habían enviado a esa comisaría; en función a ello y una vez recibida la correspondiente denuncia por parte de la ciudadana Paola Díaz; se traslada el funcionario policial hasta el Caserío Tucupido junto con la victima; comenzó el funcionario a efectuar un recorrido por el sector logrando ubicar al referido ciudadano en el caserío Quebrada de la Virgen, donde le dimos la voz de alto peticionándole que exhibiera lo que ocultaba dentro de sus vestimenta, no evidenciadose nada de interés criminalístico, le solicitó su identificación y le manifestó ser Rubén Darío Azuaje, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.672.402, soltero, fecha de nacimiento: 17/06/1982 y residenciado en el Caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Menero, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; solicitándole acompañara a la comisión hasta la Dirección General De la Policía por estar en presencia de una flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Especial produciéndose la aprehensión del imputado Rubén Darío Azuaje; informando vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien giro las respectivas instrucciones, quedado detenido a la orden de esa Fiscalía; hecho este que el Ministerio Público, encuadra en lo establecido en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre De Violencia al indicar respectivamente : “ … La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional…., será castigado con prisión de ocho a veinte meses...”; estimándose el hecho transcrito del acta policial como punible, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como autor del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir. Con respecto a este particular cito sentencia de interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional en fecha 15/02/2007, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; al indicar: “ … la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturalaza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia; por lo que podría dejarse desprovista a las mujeres-victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género ( por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían elo riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…” ; con la presente cita y lo ante esgrimido; es el motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Rubén Darío Azuaje, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.672.402, soltero, fecha de nacimiento: 17/06/1982 y residenciado en el Caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Menero, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento , previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, como : “… se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público,….. ”, a razón de ello se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Rubén Darío Azuiaje. Y así se decide.

Segundo: Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, circunstancia potestativa de la vindicta pública, siendo aplicable este procedimiento a todos los asuntos aun en los supuestos de flagrancia, pudiéndose establecer esta último en el caso bajo estudio; quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a lo apreciado en el desarrollo de la audiencia de presentación, faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón esta por lo que se estima procedente, Acordar la continuación de la Investigación mediante la Aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 28/05/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; siendo oportuno indicar que en materia de delito al género debe aceptarse como valido el hecho de que la victima usualmente sea la única observadora del delitos, dado al carácter especial que se la ha dado a la ley que rige la materia la cuales están orientada a preservar los derechos humanos colectivos por encima de los individuales; los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se determina que es procedente desestimar el tipo penal de Violencia Física, ya que si bien es cierto que la victima al momento de exponer su denuncia afirmo haber sido objeto de las mismas , no es menos cierto que en el legajo de actuaciones no cursa Reconocimiento Médico ni sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente constancia médica que acredite efectivamente la comisión de hecho alguno que pueda ubicarse dentro del citado tipo penal; aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Rubén Darío Azuaje, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, trabajo estable y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad y a razón de ello imponer Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Alejandro Yustiz Ramos, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de ésta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION a el imputado: Rubén Darío Azuaje, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.672.402, soltero, fecha de nacimiento: 17/06/1982 y residenciado en el Caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Menero, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente; ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Díaz. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencia de la presente decisión.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2113/09 seguida en contra de Rubén Darío Azuaje. Certificación que se expide al Primer (01) días del mes de Junio del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno