REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Junio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1776/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano (La Salud Pública)
Defensor: Abg. Hilda Cecilia Guerra
Imputado: Eduardo Rivera Ramírez, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.551.667, soltero, de ocupación obrero, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 30/12/1973 y residenciado en Barrio El Centro, avenida Urdaneta, calle La Paz, Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, en contra del acusado Eduardo Rivera Ramírez, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.551.667, soltero, de ocupación obrero, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 30/12/1973 y residenciado en Barrio El Centro, avenida Urdaneta, calle La Paz, Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. Tania Rivero, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público especializada en la materia, Abg. Zoila Fonseca, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado Eduardo Rivera Ramírez; ubicándolo en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano (El Orden Público); ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Eduardo Rivera Ramírez, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente y previo a esto sea escuchada su manifestación de voluntad. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba ofrecidos por las partes en función al Principio de la Comunidad de la Prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado Eduardo Rivera Ramírez en forma clara y a viva voz, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.


CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Eduardo Rivera Ramírez, son los siguientes:

“ En fecha 19 de Junio del año 2008, aproximadamente a las 9:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, destacados en la Comisaría General Ezequiel Zamora, de San Genaro de Boconoito, integrados por Yonny Madrid, Julio Zarraga y Barazarte José, quienes se encontraban en el punto de control de rutina en la troncal 5 a la altura del antiguo peaje Boconoito, cuando ven aproximarse una unidad retransporte público de la Línea Independiente; de color amatillo, placas AE341X, que cubre la ruta Sabaneta y venía con dirección a la ciudad de Guanare, le dieron la voz de alto y que se estacionara a la derecha, , y luego le solicitaron a los pasajeros se bajaran de la unidad para una revisión de rutina; procediendo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; a revisar la unidad no encontrando nada de interés criminalístico; seguido le solicitaron la documentación a los pasajeros; es cuando al acercarse aun ciudadano que vestía un pantalón jeans, camisa a cuadros azul que portaba en la mano derecha una bolsa plástica de color negro con agarradero, con un emblema alusivo donde se lee Trajes Senador; con un olor fuerte y penetrante por lo procedieron a solicitarle que exhibiera lo que portaba dentro de la misma, en presencia de las personas Juvencio Ramón Sánchez Mendoza, Ruperto Rojas Rojas, Olivia Contreras Viera; por lo que proceden a sacar dentro de la misma una bolsa plástica de color rosado con un emblema alusivo de color rojo donde se lee RINDEX, logo alusivo de color azul donde se lee Suavizante de bebé, contentivo en su interior de un paquete empastada, de cinta adhesiva de color marrón y dentro de este se visualizaron 50 dediles elaborados en material sintético transparentes contentivo en su interior de un polvo blanco, cono olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, solicitándole que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido en su cuerpo, haciendo caso omiso a lo solicitado, procediendo a realizarle una revisión de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, procediendo a la detención de dicho imputado quien quedo identificado como Eduardo Rivera Ramírez.”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Testimoniales:

Expertos:
Juan José Ledezma y Evimar Ortiz Gil; Toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quienes practicaron Experticia Química Nº 9700-058-136 de fecha 26/06/2008; y Prueba de Orientación de fecha 20/06/2008, a la sustancia incautada; Alcaloide Clorohidrato de Cocaína, con un peso neto de 493 gramos con 200 miligramos de la droga conocida como Cocaína.

Funcionarios:

Yonny Madrid, Julio Zarraga y José Barazarte, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Ezequiel Zamora, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado Eduardo Rivera Ramírez

Ciudadanos:

Juvencio Ramón Sánchez Mendoza, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.130.332, soltero, fecha de nacimiento 31/03/1954, ocupación Agricultor y residenciado en Caserío Flor Amarillo, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

Olivia Contreras Viera, venezolana, de 38 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.721.342, fecha de nacimiento 04/08/1969, casada, y residenciada en La Represa de Bocono, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

Ruperto Rojas Rojas, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.738.856, soltero, fecha de nacimiento 27/03/1973, ocupación Agricultor y residenciado en La Represa de Bocono, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

Documentales:

.- Experticia Botánica Nº 9700-058-136 de fecha 26/06/2008, suscrita por los expertos Juan Ledezma y Evimar Ortiz, toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

.- Prueba de Orientación de fecha 20/06/2008; suscrita por los expertos Juan Ledezma y Evimar Ortiz, toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y con lo s cuales comprometen la responsabilidad penal en el hecho atribuido al acusado de autos; aunado a la circunstancia de la admisión en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Eduardo Rivera Ramírez; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado; más atendiendo lo por él manifestado, en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Leonardo José Rojas Tolosa es acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, comprendiendo una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería nueve (09) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en Tres (03) años de prisión; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Eduardo Rivera Ramírez, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Eduardo Rivera Ramírez, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.551.667, soltero, de ocupación obrero, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 30/12/1973 y residenciado en Barrio El Centro, avenida Urdaneta, calle La Paz, Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; ha cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( La Salud Pública). Segundo: Se establece como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena en forma provisional el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, hasta que el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de pena. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 10/06/2015. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: Se autoriza la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Tania Rivero.


La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1776/08 seguida en contra de Eduardo Rivera Ramírez. Certificación que se expide a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero