REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Junio del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C-2154/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: Carmen Irenis Zambrano Contreras, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595.093, natural de Mérida Estado Mérida, de ocupación obrera, y residenciada en el caserío La Morita, calle Principal, casa sin número al lado del abasto la Morita del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Asunto: Auto Decretando Nulidad de actuaciones
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Susana García Payan, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a la ciudadana Carmen Irenis Zambrano Contreras, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595.093, natural de Mérida Estado Mérida, de ocupación obrera, y residenciada en el caserío La Morita, calle Principal, casa sin número al lado del abasto la Morita del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal declare la libertad plena de la ciudadana Carmen Zambrano.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Susana García Payan, la ciudadana Carmen Irenis Zambrano, previo traslado acordado; y la defensa pública Abogado Rafael Eduardo Peraza; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos por los cuales los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aprehenden a la ciudadana Carmen Irenis Zambrano; haciendo referencia que los referidos ciudadanos no incautaron la evidencia física con la que supuestamente esta ciudadana había cometido hecho ilícito; es por ello que solicito la Libertad Plena para la misma; seguido se le impuso a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó a viva voz y libre de todo apremio y coacción Carmen Irenis Zambrano “No Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Rafael Peraza: “ esta defensa después de haber escuchado el ministerio público y en virtud del pedimento realizado por el Ministerio Público se adhiere al pedimento de la Fiscal en cuanto se le decrete Libertad Plena a su representada.
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
Consta en el legajo de actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; que en fecha 08/06/2009; fue aprehendido la ciudadana Carmen Irenis Zambrano; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare, alegando en el acta respectiva; que siguiendo con la investigación N ºI-255.061, iniciada por eses despacho policial por uno de los delitos contra las personas ( Homicidio), se trasladaron al caserío La Morita, Municipio Papelón del Estado Portuguesa a fin de indagar en torno al hecho que se investiga y ubicar a un ciudadano mencionado como Jackson, una vez presentes en el lugar y luego de hacer un extenso recorrido por el caserío, se localizo una vivienda sin número, ubicada en la calle principal al lado del abasto La Morita, donde presuntamente reside el ciudadano de nombre Jackson, y una vez allí procedieron a tocar la puerta principal siendo atendidos por una ciudadana que quedo identificada como Carmen Irenis Zambrano Contreras, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595.093, natural de Mérida Estado Mérida, de ocupación obrera, y residenciada en el caserío La Morita, calle Principal, casa sin número al lado del abasto la Morita del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, que después de imponerla del motivo de la presencia policial manifestó no conocer a ninguna persona con el nombre de Jackson, permitiéndole el acceso voluntariamente al interior de la vivienda, logrando ubicar específicamente detrás de la puerta de acceso de una habitación ubicada en la parte posterior de la mencionada residencia, un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, marca Winchester, calibre 16, serial 7342 con su culata y guarda manos elaborado en madera de color marrón, por lo que elaboraron una inspección técnica, solicitándole información a la ciudadana de los documentos del arma manifestando esta no poseer documentación alguna, por lo que siendo las 3:45 horas de la tarde fue aprehendida, tal como consta en acta de investigación penal cursante al folio 04 de la causa.
Segundo
La Constitución Patria establece en el su artículo 44: “La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Por su parte el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “ El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…” ; y
El artículo 49 del texto Constitucional prevé: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; …”
De las citadas normas constitucional, se desprende que solo existen dos formas de abordar el interior del hogar domestico o todo recinto privado, y es mediante una orden judicial ( Allanamiento) o a los efectos de impedir la comisión de un hecho punible; por lo tanto; como consecuencia del análisis efectuado a las actas que conforman el presente proceso es de apreciar; que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare ingresaron al domicilio de la ciudadana Carmen Irenis Zambrano Contreras, ubicado en el caserío La Morita, calle principal al lado del abasto Morita del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y efectuaron una revisión de la residencia sin autorización judicial para hacerlo, encontrando detrás de la puerta de una de las habitaciones un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, marca Winchester, calibre 16, serial 7342 con su culata y guarda mano de madera color marrón; como tampoco se comprueba en actas que lo hayan hecho para impedir la comisión de un hecho punible que efectivamente ameritara la introducción de los referidos ciudadanos a la residencia , tal como se desprende del citado artículo constitucional; por lo que esta circunstancia permite entender que la aprehensión de la ciudadana Carmen Irenis Zambrano es ilegitima por cuanto la misma se produce sin una orden judicial que haya decretado la misma, sin encontrarse en presencia de de un delito flagrante, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la revisión de la vivienda de la ciudadana Carmen Zambrano, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la efectuaron fuera de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Constitución Patria, evidenciadose que el procedimiento se realizo sin seguir la garantía del artículo 49 del texto Constitucional; vulnerando garantías y derechos constitucionales y procesales; no pudiendo esta Instancia fundamentar decisión alguna con estos actos que han controvertido e inobservado las condiciones previstas en el texto adjetivo y la constitución sin que los mismos puedan ser subsanable ni convalidados; razones estas suficientes, para estimar que lo mas idóneo y ajustado a derecho, es considerar nulas las actuaciones presentadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, presentadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público; en contra de la ciudadana Carmen Irenis Zambrano Contreras, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595.093, natural de Mérida Estado Mérida, de ocupación obrera, y residenciada en el caserío La Morita, calle Principal, casa sin número al lado del abasto la Morita del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, por vulnerar las garantías y derechos que a ella le asisten y consecuentemente el debido proceso, establecidas en los artículos 44.1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena expedir copias solicitada por la representante fiscal, quedando las partes notificadas del presente auto en sala de audiencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo correspondiente.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno
El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2154/09 seguida en contra de Carmen Irenis Zambrano. Certificación que se expide a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2009.
El Secretario,
Abg. Marlon Moreno