REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Junio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-2090/09.

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido la presente causa se aprecia que al folio 13 al 22 de la pieza Nº 7 , cursa escrito de los Abogados José Ángel Añez, José Torres y Ernesto Pacheco; solicitando revisión de medida a favor del imputado Aquilino Pontón, luego al folio 99 de la misma pieza cursa escrito del Abogado José Torres solicitando el traslado del imputado aquilino Pontón a la Clínica Guanare, por presentar quebranto de salud; escritos que fueron recibidos por el Tribunal de Control Nº 1 de esta sede judicial en el periodo que la causa estuvo asignada a ese despacho con ocasión a la recusación interpuesta por los Defensores en mi contra, ya que los mismos ingresaron en fecha 25/05/2009 y 27/05/2009; no siendo resueltos por esa instancia en la oportunidad correspondiente y por cuanto estos mismos Abogados a solicitado la expedición de copias certificadas de las piezas 6 y 7; el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público presento escrito de solicitando la prorroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas últimas por las cuales se ha dificultado resolver lo antes indicado; es por ello que de conformidad con el artículo 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal entra a resolver lo planteado y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada en la presente causa seguida en contra del co acusados Aquilino Pontón, atendiendo la petición de los defensores José Ángel Añez, Ernesto Pacheco y José de Jesús Torres, considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que desde la fecha en que el Tribunal de Control Nº 1 Decreto Mantener la medida privativa de libertad 19/05/2009, la cual fue decretada mediante Orden de Aprehensión en fecha 12/05/2009 por esta Instancia; hasta la presente fecha, no ha transcurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido co-acusado, es por ello que se efectúa el pronunciamiento de la siguiente manera:

Analizada la presente causa, se aprecia que las actuaciones, llegaron a este Tribunal en fecha 11 de Mayo del año 2009, con ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión que consignara el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando registrada bajo el Nº 2CS- 2090/09; en contra de los ciudadanos Aquilino Pontón, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.747; Santiago Hernández Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 870.474; Giovanni Enrique Sandoval Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.651.905; Yhoan David Hernández Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.601.209; Gerardo José Noguera Valera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.171.804; Gustavo Miguel Suárez; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.227.881; Jorge Alfonso Dueño, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.143 y José Francisco Guevara Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.867.152, por considerarlos responsables en los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato , previsto y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Durant Rodríguez; siendo ratificada por el ciudadano Fiscal vía telefónica en fecha 12/05/2009 fundamentándose en la Extrema Necesidad y Urgencia que prevé el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los supuestos del este artículo, acordándose la misma y fundamentándose en auto de la misma data (12/05/2009) la referida Orden y consecuente Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra de los antes mencionados imputados; siendo ejecutada la misma por los organos competentes y colocados a la orden del Organo Jurisdiccional por Tercero del Ministerio Público adscrito a esta Jurisdicción; a los ciudadanos Aquilino Pontón, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.747; Santiago Hernández Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 870.474; Yhoan David Hernández Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.601.209; Jorge Alfonso Dueño, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.143; y José Francisco Guevara Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.867.152, en fecha 14 de Mayo del año 2009 correspondiendole al Tribunal en fucniones de Control Nº 3 de esta sede judicial por encontrarse en horas de Guardia; para posteriormente en fecha 15/05/2009 ser remitida por este despacho a este Triobunal de Control Nº 2 por tener las actuaciones relacionadas con el asunto y corresponderle el conocimiento de la misma, fijandos eoportunidad para la audiencia de presentación el día 16/05/2009; oportunidad en la que la defensa plantea recusación en mi contra y el tribunal se separa de las actuciones siendo redistribuida al Tribunal de Control Nº 1 de esta sede Judicial, fijando oportunidad para la realización del acto en la misma fecha (16/05/2009) a las 2:30 de la tarde, momento en el cual la Juez Encargada del Tribunal Abg. Uridy Colina, acordó postponer la realización del acto para el día 19/05/2009; resolviendo en esta data el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 12/05/2009 en contra de los imputados ya antes enunciados y expedir copia fotostática de las actucianes a la Fiscalía Tercera del Minsiterio Público encargada de la Investigación a los fines d econtinuara con la misma y emitiera el acto conclusivo a que hubiere a lugar, por Decreto Nº 15 emitido por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, ingresando nuevamente al inventario de este Tribunal en fecha 28/05/2009, con ocasión a la declaratoria de Inadmisibilidad de la Recusación interpuesta por los defensores en mi contra por parte de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.


EL DERECHO

Procede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando están cubiertos de forma concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3º del citado artículo (250 COPP).

En el proceso penal acusatorio se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer al investigación (aseguramiento de lo imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privativas o cautelares sustitutivas de la privación) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.

De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es necesario que concurran los tres supuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, y
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse como la intimidación de la victima y/o testigos del proceso).

Ahora bien, estos supuestos tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es por ello que surge la necesidad de primero tener elementos fiables de que permitan determinar que se cometió el delito y luego tener los elementos incriminatorias contra el imputado y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, apreciándose que el presente proceso todavía se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 250 del texto adjetivo, en su fase de investigación por lo que aun no ha culminado y las medida de coerción personal se dicta en aras de garantizar la culminación del proceso, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.

Ahora bien, esta instancia haciendo referencia a los fundamentos de la defensa, es de observar que estos no son suficientes para garantizar que el co acusado Aquilino Pontón, continuara sometido al proceso, en virtud de que en el legajo de actuaciones no cursan recaudos, constancias o documento que acrediten que efectivamente este co imputado; reside dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa y que posea un trabajo estable; es decir, no hay constancia que certifique su arraigo dentro del jurisdicción del estado; además los tipos penales acreditados por el representante del Ministerio Público, prevén penas que exceden de los tres y de los diez años a que se refieren los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, los cuales hacen especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 y siguientes del citado Código; aunado a que el hecho punible, acreditado lo encuadra la Fiscalía del Ministerio Público en tipos penales estimados como de suma gravedad y conmoción social , por tratarse de Asociación para Delinquir y Sicariato, delitos estos que vulneran bienes jurídicos fundamentales, protegidos por el Estado Venezolano en atención a los derechos humanos que asisten no sólo a los sometidos al proceso penal, sino a todo los ciudadanos que residimos dentro de la jurisdicción como son la Vida Humana, la integridad física, psicológica y moral de las personal que integran la sociedad y el Orden Público; prevaleciendo por tanto, el derecho colectivo ante el derecho individual; estimándose en consecuencia, que acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, no le asegura al Tribunal de que el coacusado Aquilino Pontón no se sustraerá al proceso, que si bien el Tribunal Supremo de Justicia a equiparado el arresto domiciliario con la privación de libertad; al tribunal no le da certeza que encontrándose bajo una de estas medidas sugeridas por los ciudadanos defensores; en virtud de que por máximas de experiencias y teniendo el conocimiento que el referido co imputado tiene las posibilidades económicas suficientes para abandonar el territorio nacional, más la posible pena que pudiera llegar a imponerse por los tipos penales acreditados, circunstancias que no desvirtúa la posibilidad de que pueda quebrantar el cumplimiento de dichas medidas; lo que permite determinar que los motivos que originaron el decreto de privación de libertad con ocasión a la orden de aprehensión decretada en fecha 12/05/2009 y mantenida en fecha 19/05/2009 en la audiencia oral de presentación por el Tribunal de Control Nº 1, hasta la presente data no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la investigación; encontrándose vigente el lapso de investigación establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir el riesgo que el coacusado pueda incidir en quien se constituyo en victima, familiares de estas y/o testigos del proceso; manteniéndose por lo tanto, la incertidumbre que expusiera el Tribunal respectivo en auto de fecha 12/05/2009; oportunidad en la que esta Instancia decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad y mantenida en auto de fecha 19/05/2009 por el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma sede judicial.

Este Tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRARESE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN AL BUSQUEDAD DE LA VERDAD.

Teniendo claro, que las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, prevista excepcionalmente en nuestra legislación por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Patria (artículo 44 numeral 1).

Examinadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal considera sobre la solicitud: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictará en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al co imputado Aquilino Pontón. TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad, en razón de que la investigación llevada por el representante del Ministerio Público que motivo la petición de la orden de aprehensión, obtuvo elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de referido imputado, encontrándose a un vigente la fase de investigación. Y así se decide.

En relación al escrito por medio del cual el defensor Abogado José Torres solicita el traslado del imputado Aquilino Pontón a la Clínica Guanare, por presentar quebranto de salud; este Tribunal aprecia del legajo de actuaciones que en fecha 01 de junio del año 2009, riela en el folio 67 de la pieza Nº 7; esta instancia ordeno la realización de valoración forense del referido imputado a los fines de emitir pronunciamiento respectivo; con ocasión a los escritos consignados por el ciudadano defensor ya antes indicado de fechas 26/05/2009 y 27/05/2009, fijándose oportunidad para el citado imputado Aquilino Pontón fuera trasladado a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente al área de medicina forense el día 02/06/2009 a las 2:00 de la tarde, librando los recaudos pertinentes apara tal fin, de lo cual hasta la presente fecha no se ha recibido resulta alguna de la indicada valoración; y si bien es cierto que en las actuaciones cursa ya un informe medico legal; de fecha 21/05/2009; el mismo como se evidencia es de fecha anterior a la solicitudes efectuadas por el defensor supra nombrado y del auto emitido por este Tribunal a estos efectos; para lo cual como ya se expuso se requiere de una valoración reciente del estado de salud del imputado a objeto de emitir lo que a bien tenga a lugar, encontrándose por tanto el Tribunal en espera de tales resultas, por lo que se estima prudente oficiar al ente antes mencionado solicitándole la remisión de las mismas. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad solicitada por los Abogados José Ángel Añez, Ernesto Pacheco y José Torres Leal , en condición de defensores del co imputado Aquilino Pontón, venezolano- Adquirida; de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.747,natural de Leriva Tolima República de Colombia, nacido en fecha 15/05/1947, de estado civil casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario y con residencia en Barrio La Arenosa, calle 13, casa Nº 15-179 del Estado Portuguesa, actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y Acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 02, El Secretario,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2090/09, seguida en contra de Aquilino Pontón y otros. Certificación que se expide a los Trece (13) días del mes de Julio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.