REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Junio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2156/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Nancy Coromoto Sánchez
Defensor: Abg. Leída Parra
Imputado: Elis Adán González, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.542,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 20/03/1985 y residenciado en el Caserío Cerro Mulato de Chabásquen, calle principal, casa sin número del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Elis Adan González; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Sánchez; se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado, y se le impongan medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Elis Adán González, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.542, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 20/03/1985 y residenciado en el Caserío Cerro Mulato de Chabásquen, calle principal, casa sin número del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, imputándole el tipo penal de Violencia Física, a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Es todo lo contrario como tengo una haciendas siempre me roban ahí, y esa noche salí con la peinilla para afuera estaba elle dentro de la casa y alas 11 de la noche fui para donde el suegro de ella para indicarle lo que había sucedido y entonces no abrió la puerta y baje en la mañana y hable con él y dijo que dejara eso así que no fuera d enunciar y que él habalaria con ella, para que anduviera en esas horas por ahí, y de allí me fui a trabajar y le hice caso y ella paso como a las 9:00 por la policía y metió todos esos cuentos que yo le había pegado y es todo lo contrario y entonces me busco la policía y me agarró y yo no fui a poner la denuncia y la misma policía es testigo que la sinvergüenza es ella y en la comandancia se supo y ahí habían hablado con la otra gente y me trajeron para acá y hasta ahora, es todo lo contrario que lo que dice ahí..” . Las partes no ejercieron derecho de interrogatorio. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Leída Parra, quien expuso sus argumentos de defensa alegando que los hechos no habían ocurrido como lo expuso la ciudadana fiscal es por lo que invoco a favor de su representado la presunción de inocencia y el estado de libertad y solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la que a bien tenga el tribunal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 09/06/2009 el imputado Elis Adán González Terán, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; destacados en la Comisaría José Vicente de Unda, como consecuencia de la denuncia en su contra interpuesta por la ciudadana Nancy Coromoto Sánchez al indicarle a los funcionarios que ciudadano Elis Adán González la agredió verbalmente y luego la agarro y la lanzo al pavimento de la carretera dándole patadas por todas partes y pegándole con un machete por el lado izquierdo de su espalda sin importarle que se encuentra embarazada; tratando de meterla a la fuerza a su casa, son motivo ni razón; es por ello que acudió a la Comisaría el día 08/06/2009 a las 6:30 de la tarde aproximadamente. En el Acta Policial consta; que siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana el funcionarios Luis Alberto Bastidas, cuando se encontraba en labores de patrullaje, recibió llamado de la central para que trasladara al Caserío Cerro Mulato de Chabásquen Municipio Unda de este estado Portuguesa; para localizar al ciudadano Elis Adán González; al llegar al lugar observaron un ciudadano se le acercaron le informaron de la presencia policial y que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Libre De Violencia; solicitándole su identificación completa; Elis Adán González, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.542, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 20/03/1985 y residenciado en el Caserío Cerro Mulato de Chabásquen, calle principal, casa sin número del Estado Portuguesa; se le informo de los hechos que se investigan en su contra y de sus derechos que lo asisten; quedando aprehendido por orden la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; a cargo del Abg. Adonai Solís, quien previa comunicación telefónica giro instrucciones necesarias; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Violencia Física, en virtud de que cursa en las actuaciones la denuncia y entrevista de la ciudadana Nancy Coromoto Sánchez, con la cual afirma ser objeto de violencia por parte del imputado así como de Constancia Médica expedida por el Dr. Roberto Solórzano, medico del Hospital Tipo I de Chabásquen; dejando constancia que la ciudadana Nancy Sánchez presenta traumatismo contuso en región lumbar y miembros inferiores con hematoma eritematoso y lesiones ungiales en brazo izquierdo; con el cual certifica que efectivamente hubo agresión física; de igual forma el tribunal observa que de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Elis Adán González, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.542, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 20/03/1985 y residenciado en el Caserío Cerro Mulato de Chabásquen, calle principal, casa sin número del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Sánchez, siendo aprehendido a pocos minutos de ocurrido el hecho en el mismo caserío Cerro Mulato de Chabásquen, en una casa de bahareque; por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; destacados en la Comisaría José Vicente de Unda; una vez de haber tenido conocimiento del hecho por la propia victima ciudadana Nancy Coromoto Sánchez; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado, por lo que se estima que no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión del imputado Elis Adán González, se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la victima en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, encontrándose esta situación dentro de los supuestos de la norma. (Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia), declarándose sin lugar lo invocado por la defensa.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 08/06/2009; siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde y denunciados el día 09/06/2009 a las 9:00 de la mañana, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el los tipos penales no acreditan penas que excedan en su limite mayor de los 3 y 10 años, tal como lo dispone el artículo 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y no constando en las actuaciones documentos que desvirtúe la buena conducta predelictual del imputado; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado Elis Adán González, haciendo posible la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Elis Adán González, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN DE, Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , respectivamente. SE IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; relacionada con los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta a el imputado Elis Adán González, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.542, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 20/03/1985 y residenciado en el Caserío Cerro Mulato de Chabásquen, calle principal, casa sin número del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Sánchez. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2156/09 seguida en contra de Elis Adán González. Certificación que se expide a los Once (11) días del mes de Junio del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno