REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 12 de Junio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-1681/08

Revisada la presente causa se observa que en fecha seis de mayo del año 2009 el ciudadano defensor Abg. Miguel Alvarado Piña, solicito mediante el acta de esa misma fecha, un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a sus representadas Adria Ramona Casú Lucena y Febe Raquel Aular Escalona y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada en la presente causa seguida en contra de las acusadas Adria Ramona Casú Lucena y Febe Raquel Aular Escalona, atendiendo la petición del defensor Abg. Miguel Alvarado Piña y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que desde la fecha en que se decreto la medida privativa de libertad, hasta la presente fecha han transcurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido co acusado, es por ello que se efectúa el pronunciamiento de la siguiente manera:

Analizada la presente causa, se aprecia que los autos llegaron a este Tribunal en fecha 25 de Marzo del año 2008, fijándose audiencia preliminar mediante auto de fecha 26/03/2008 para el día 22/04/2008, a las 9.00 de la mañana, no se realiza por inasistencia del imputado Luis Andrés Dulcey Sarmiento y el defensor Lucio Díaz y de las victimas Rafael Humberto Torres Sarmiento y Pedro Torres Torres; se fijo nueva fecha para el día 09/05/2008, oportunidad en la que no se realiza por inasistencia del imputado Luis Andrés Dulcey Sarmiento y el defensor Lucio Díaz y de las victimas Rafael Humberto Torres Sarmiento y Pedro Torres Torres; se fijo nuevamente para el día 04/06/2008; data en la cual no se realiza el acto por cuanto no asistieron el imputado Luis Andrés Dulcey Sarmiento y el defensor Lucio Díaz y de las victimas Rafael Humberto Torres Sarmiento y Pedro Torres Torres; fijándose nueva fecha para el 01 de julio del año 2008; data en la cual, no se realiza a solicitud de la fiscalía del Ministerio Público alegando que es necesaria la presencia del imputado Luis Andrés Dulcey en vista de que es en la audiencia preliminar que se resolverá en relación a el sobreseimiento solicitado a su favor; por ello se fijo acto para el día 03/08/2008.

En fecha 04 de julio del año 2008, se dicta auto acordando la remisión de las actuaciones a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo el oficio Nº 527 de fecha 02/07/2008 con el cual esa instancia requirió el envío de las actuaciones en ocasión a la solicitud de avocamiento que efectuara la defensora Abg. Gladys Campos ala mencionada Sala; es por ello que en fecha 04 de Julio del año 2008 se remitió el legajo de actuaciones con oficio N º 2378-C2, siendo recibida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Julio del año 2008; ingresando nuevamente a esta Tribunal en fecha 13/01/2009, data en la cual mediante auto se fijo la audiencia preliminar para el día 05/02/2009, en esta oportunidad no se realiza el acto por cuanto quien aquí suscribe se incorporaba en el cargo y a estos efectos no hubo audiencia; fijándose nueva fecha para el día 12/03/2009, data en la cual no se realiza a razón de que la defensa solicita el diferimiento y se fija nueva fecha para el día 03/04/2009; en esta oportunidad no se logra realizar el acto por la inasistencia de la defensa; siendo fijada la audiencia para el día 06/05/2009, data en la cual no se realiza el acto por cuanto el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público se encontraba en la continuación de los juicios en los tribunales de esta función Nº 1 y Nº 3; específicamente en las causas 1M-310/08 Y 3U-273/08, fijando nueva fecha para el día 04/06/2009, en esta última data no se realizo por cuanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Tercera por encontrase en continuación de juicio en la causa Nº 1M-158/06, fijándose para el día 08/07/2009.

De igual forma observa el Tribunal que la aprehensión de las acusadas Adria Ramona Casú Lucena y Febe Aular Escalona, surge como consecuencia de la orden de Aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control Nº 4 del Estado Mérida, la cual se ejecutó en fecha 02 de mayo del año 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guarico, siendo ratificada la misma en fecha 07 de mayo del año 2006 por el Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; para posteriormente declinar competencia a esta jurisdicción y es por ello que la fiscalía tercera del Ministerio Público del Primer circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa continua con la investigación y presenta ante esta instancia las actuaciones con el correspondiente acto conclusivo, acreditándole a Adria Ramona Casú Lucena el delito de Secuestro en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente para la fecha y a Febe Raquel Aular Escalona, el delito de Secuestro en grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y es por ello que se encuentra privadas de su libertad.

EL DERECHO

Procede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando están cubiertos de forma concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3º del citado artículo (250 COPP).

En el proceso penal acusatorio se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer al investigación (aseguramiento de lo imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privativas o cautelares sustitutivas de la privación) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.

De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es necesario que concurran los tres supuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, y
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse como la intimidación de la victima y/o testigos del proceso).

Ahora bien, estos supuestos tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es por ello que surge la necesidad de primero tener elementos fiables de que permitan determinar que se cometió el delito y luego tener los elementos incriminatorias contra el imputado y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento escrito acusatorio, no lo es menos la situación que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.

Ahora bien, esta instancia haciendo referencia a los fundamentos de la defensa, es de observar que estos no del todo real, ya que como se puede evidenciar del capitulo de los hechos, las actuaciones se remitieron a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2008 a razón de que la entonces defensora Abogado Gladys Campos interpuso ante esa Instancia Solicitud de Avocamiento por la violación que de acuerdo a su posición de derechos se les había causado a sus defendidas, durando en la referida sala el legajo de actuaciones seis meses, así mismo se aprecia que los diferimiento de la audiencia preliminar han sido `por causas no imputables al Tribunal ya que como se desprende en una sola oportunidad es que se postergo por el tribunal y ¡fue cuando quien suscribe este auto, se encontraba incorporándose a sus labores luego del reposo médico prescrito por accidente padecido; encontrándose justificada tal situación; así mismo se aprecia que la anterior defensa Abg. Gladys Campos, en las últimas oportunidades no hizo acto de presencia no justificando su ausencia ante el Tribunal; por lo que si ha existido alguna dilación en el proceso no ha sido por causa del Tribunal sino de las partes que tienen intereses en el mismo, ya que la defensa en aras de hacer valer su derecho, interpuso el avocamiento ante el máximo Tribunal, lo cual dilato en tiempo la realización d ela audiencia; y esto es parte del proceso penal, así que no puede encenderse como dilación del proceso; de igual forma estima que de acordar la medida menos gravosa no le garantiza al tribunal que las co acusadas Adria Ramona Casu Lucena y Febe Raquel Aular Escalona, continuaran sometidos al proceso, en virtud de que en el legajo de actuaciones no cursan recaudos, constancias o documento que acrediten que efectivamente estas co acusadas; residen dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa ni del territorio nacional; situación que no demuestran arraigo en el país; además el tipo penal acreditados por el representante del Ministerio Público, prevé penas que exceden de los tres y de los diez años a que se refieren los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, los cuales hacen especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 y siguientes del citado Código; aunado a que el hecho punible, acreditado lo encuadra la Fiscalía del Ministerio Público en tipos penales estimados como de suma gravedad, por tratarse de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código pernal Vigente para la fecha, siendo este tipo penal de carácter pluriofensivo; delitos estos que vulneran bienes jurídicos protegidos por el Estado como son la Vida Humana, la libertad individual y el Patrimonio; considerando que acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, no le asegura al Tribunal de que los coacusadas no se sustraerán al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas sugeridas por el ciudadano defensor; en virtud de que por máximas de experiencias, se tiene conocimiento que se hace dificultoso garantizar la comparecencia de los acusados cuando se encuentran bajo de algunas de esta medidas, más cuando no se tiene certeza de su lugar de residencia ni del asiento principal de sus intereses; aunado la posible pena que pudiera llegar a imponerse por el tipo penal acreditado; no desvirtúa la posibilidad de que puedan quebrantar el cumplimiento de dichas medidas; lo que permite determinar que las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad con ocasión a la orden de aprehensión decretada por un tribunal de control del Estado Mérida y decretada su mantenimiento en fecha 07/05/2006 en la audiencia oral de presentación por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, hasta la presente data no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la investigación; pese de que ya el representante del Ministerio Público presento, el escrito acusatorio; por existir el riesgo que las coacusadas pueda incidir en las victima, familiares de estas y/o testigos del proceso; manteniéndose por lo tanto, la incertidumbre que expusiera el Tribunal respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oportunidad en la que decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad y mantenida en auto de fecha 07/05/2006.

Este Tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRARESE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN AL BUSQUEDAD DE LA VERDAD.

Teniendo claro, que las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, prevista excepcionalmente en nuestra legislación por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Patria (artículo 44 numeral 1).

Examinadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal considera sobre la solicitud: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictará en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los acusados. TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad, en razón de que la investigación el representante del Ministerio Público obtuvo pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad solicitada por el Abogado Miguel Alvarado Piña, en condición de defensor de las acusadas Adria Ramona Casú Lucena, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.851.557, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de ocupación Indefinida, residenciado en Ospino Estado Portuguesa y Febe Raquel Aular Escalona, de nacionalidad Venezolana adquirida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.214, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Abril de 1983, de estado civil soltera, de ocupación Indefinida, residenciado No Indica, actualmente recluidas en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 02, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno
El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-1681/08, seguida en contra de Adria Ramona Casú Lucena y Febe Raquel Aular Escalona. Certificación que se expide a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno.