REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Junio del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 2161/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Giuseppe Pagglioca
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Iván Medina y Abg. Daniel Alexander Contreras
Imputados: Manuel Antonio Suárez Correa, venezolano, de 30 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.209.999, soltero, de ocupación Taxista, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1979 y residenciado en el Barrio Tierra Santa, vía Matadero calle principal, casa sin número Guanarito Estado Portuguesa.
Delito: Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.
Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 13 de Junio del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, en contra del ciudadano Manuel Antonio Suárez Correa, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala en horas de guardia Abg. Giuseppe Pagglioca y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por el secretario de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; Abg. Zoila Fonseca, en colaboración con la fiscalia especializada en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Manuel Antonio Suárez y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quien se identifica plenamente como Manuel Antonio Suárez Correa, venezolano, de 30 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.209.999, soltero, de ocupación Taxista, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1979 y residenciado en el Barrio Tierra Santa, vía Matadero calle principal, casa sin número Guanarito Estado Portuguesa; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; designado a los Abogados Iván Medina y Daniel Alexander Contreras; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Manuel Antonio Suárez, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar” . Por su parte el defensor público Abg. Iván Medina, expuso sus alegatos de defensa e invoca los principios procesales y solicita se le imponga una medida menos gravosa a la privación de libertad.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 12 de Junio del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de drogas, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Manuel Antonio Suárez, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: que el día 11 de Junio del año 2009, siendo las 5:40 horas de la tarde, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito en labores de patrullaje se trasladaron a la entrada del caserío Mata de Caña, sector 1, de esa localidad, cuando avisaron a dos ciudadano que se desplazaban en un vehículo moto de color amarillo, los cuales al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa por lo que decidieron darle la voz de alto e identificarse como funcionario policiales, donde el conductor de la misma se identifico como Manuel Antonio Suárez Correa, el cual manifestó no estar haciendo nada, ya que el trabaja como taxi y se encontraba haciéndole una carrera al ciudadano José del Carmen Díaz; seguidamente procedieron a realizarle la respectiva revisión de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al conductor de la misma en el bolsillo del lado izquierdo de la camisa, una bolsa de material sintético de color verde con rayas blancas y dentro de la misma había la cantidad de 18 envoltorios confeccionado en material sintético de los cuales 08 son de color negro y amarillo, 06 de color negro y verde, 03 de color blanco y verde y 01 de color negro y azul contentivo en su interior de una sustancia de color arenoso y olor penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko; así como la cantidad de 32 bolívares fuertes en efectivo, un teléfono movistar y un vehículo moto marca Nex Jaguar, modelo Bera, BR150-2, color amarillo; serial de chasis LP6CJ3B170313102, serial de Motor 162FMJ70014513; se ubicaron dos ciudadanos que se encontraban en el lugar para que sirvieran de testigos identificándose como Carmen Aurora Veliz Tovar y Juan Oswaldo Vásquez Aguilera; es por lo que procedieron a la detención inmediata del ciudadano Manuel Antonio Suárez Correa .”
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
.- Al folio 33 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 12/06/2009, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de droga Abg. Zoila Fonseca, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio 15 Acta de Imposición de Derechos a Manuel Antonio Suárez
.- Al folio 13 de la causa, cursa Acta Policial de fecha 11/06/2009, suscrita por el funcionario actuante Marco Antonio Farfan; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Manuel Antonio Suárez.
.- A los folios 16, 17,18 y 19 cursa actas de entrevista de los ciudadanos Carmen Aurora Veliz Tovar, Juan Oswaldo Vásquez Aguilera, José del Carmen Díaz Ramírez y Jesús Enrique Barrios Rodríguez, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.647.269, 8.768.982, 25.134.808 y 17.882.023, respectivamente; en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento en el cual resulto aprehendido Manuel Antonio Suárez.
.- Al folio 21 al 25 riela Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado Manuel Antonio Suárez, al momento de la aprehensión, relacionada con una bolsa de material sintético de color verde con rayas blancas y dentro de la misma había la cantidad de 18 envoltorios confeccionado en material sintético de los cuales 08 son de color negro y amarillo, 06 de color negro y verde, 03 de color blanco y verde y 01 de color negro y azul contentivo en su interior de una sustancia de color arenoso y olor penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko; así como la cantidad de 32 bolívares fuertes en efectivo, un teléfono movistar y un vehículo moto marca Nex Jaguar, modelo Bera, BR150-2, color amarillo; serial de chasis LP6CJ3B170313102, serial de Motor 162FMJ70014513.
.- Al folio 37 cursa Acta de Prueba de Orientación de fecha 12/06/2009, suscrita por el experto Juan José Ledesma, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en al cual deja constancia de haber practicado prueba de orientación a la evidencias relacionadas con una bolsa de material sintético de color verde con rayas blancas y dentro de la misma había la cantidad de 18 envoltorios confeccionado en material sintético de los cuales 08 son de color negro y amarillo, 06 de color negro y verde, 03 de color blanco y verde y 01 de color negro y azul contentivo en su interior de una sustancia de color arenoso y olor penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko, teniendo como resultado positivo cocaína y con un peso neto de 7 gramos 400 miligramos.
.- Al folio 30 riela experticia Nº 9700-254-213; de fecha 12/06/2009; suscrito por el Agente Albornoz Dave, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de haber practicado reconocimiento a evidencias incautadas al imputado Manuel Antonio Suárez al momento de su aprehensión; relacionadas con la cantidad de 32 bolívares fuertes en efectivo, un teléfono movistar y un vehículo moto marca Nex Jaguar, modelo Bera, BR150-2, color amarillo; serial de chasis LP6CJ3B170313102, serial de Motor 162FMJ70014513.
.- Al folio 43 de la causa cursa Acta de Inspección Nº 868 de fecha 12/06/2009 suscrita por los funcionarios Dave Albornoz y Eddy Graterol; dejando constancia de que se trasladaron hasta el estacionamiento interno de la institución a que pertenecen; a los fines de dejar constancia del estado de uso y conservación de un vehículo moto marca Nex Jaguar, modelo Bera, BR150-2, color amarillo; serial de chasis LP6CJ3B170313102, serial de Motor 162FMJ70014513.
De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Manuel Antonio Suárez, se desprende que efectivamente fue aprehendido por funcionario de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; destacados en la Comisaría Francisco de Miranda, como consecuencia de que el día 11 de Junio del año 2009, siendo las 5:40 de la tarde, estos funcionarios policiales, en labores de patrullaje se trasladaron a la entrada del caserío Mata de Caña, sector 1, de esa localidad, cuando avisaron a dos ciudadano que se desplazaban en un vehículo moto de color amarillo, los cuales al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa por lo que decidieron darle la voz de alto e identificarse como funcionario policiales, donde el conductor de la misma se identifico como Manuel Antonio Suárez Correa, el cual manifestó no estar haciendo nada, ya que el trabaja como taxi y se encontraba haciéndole una carrera al ciudadano José del Carmen Díaz; seguidamente procedieron a realizarle la respectiva revisión de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al conductor de la misma en el bolsillo del lado izquierdo de la camisa, una bolsa de material sintético de color verde con rayas blancas y dentro de la misma había la cantidad de 18 envoltorios confeccionado en material sintético de los cuales 08 son de color negro y amarillo, 06 de color negro y verde, 03 de color blanco y verde y 01 de color negro y azul contentivo en su interior de una sustancia de color arenoso y olor penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko; así como la cantidad de 32 bolívares fuertes en efectivo, un teléfono movistar y un vehículo moto marca Nex Jaguar, modelo Bera, BR150-2, color amarillo; serial de chasis LP6CJ3B170313102, serial de Motor 162FMJ70014513; se ubicaron dos ciudadanos que se encontraban en el lugar para que sirvieran de testigos identificándose como Carmen Aurora Veliz Tovar y Juan Oswaldo Vásquez Aguilera; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Manuel Antonio Suárez Correa. Y así se decide.
De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Manuel Antonio Suárez, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño que podría causar el consumo de esta sustancia y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Omar Saa Paz, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Manuel Antonio Suárez Correa, venezolano, de 30 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.209.999, soltero, de ocupación Taxista, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1979 y residenciado en el Barrio Tierra Santa, vía Matadero calle principal, casa sin número Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Giuseppe Pagglioca.
El Suscrito Secretario Abg. Giuseppe Pagglioca, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2161/09 seguida en contra de Manuel Antonio Suárez. Certificación que se expide a los trece (13) días del mes de Junio del año 2009.
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagglioca