REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Junio del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 2164/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Giuseppe Pagglioca
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: José Luis Burgos
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza.
Imputado: Carlos Luis Zapata Oropeza, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.8825.802, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/11/1986; soltero, moto taxista y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector I, casa sin número Guanarito Estado Portuguesa.
Delito: Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.
Asunto: Auto de Libertad Plena.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Susana García, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Carlos Luis Zapata Oropeza, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.8825.802, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/11/1986; soltero, moto taxista y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector I, casa sin número Guanarito Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Susana García, el imputado Carlos Luis Zapata Oropeza, previo traslado acordado; y la defensa pública Abg. Rafael Eduardo Peraza; verificada la presencia de las partes por el secretario de guardia del tribunal, en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “Si Querer Declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “Yo llegue hasta esa finca por que la novia mía es hija de la señora Florinda del Carmen, quien fue la que vendió esa tierra, entonces ella me dijo que la llevara hasta allá porque las hermanas estaban allá reunidas y que iban a pelear sus derechos y en ese momento llegó la guardia con una orden de que toda persona mayor de edad que estuviera allá lo detuvieran, entonces como yo era la única, a mi fue quien detuvieron, ya que los demás eran muchachas y niños menores de edad, yo no tenía nada que ver con esa invasión solamente lleve a la muchacha, es todo”. Seguido la ciudadana Fiscal interroga: 1.- Señor Zapata a que hora llegó usted a la finca?, R. como a las 8:00; 2.- Cómo se llama su novia? R. Marilú Hernández; 3.- Cuantos días tenía su novia allí? R. como dos o tres días. Cesaron las preguntas. La defensa interrogó: 1.- Que trabaja usted? R. Moto Taxi, 2. Que edad tiene la novia? R. 17 años de edad, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza quien expuso: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, dond ele imputa a mi defendido la comisión de delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; esta defensa solicito la libertad plena de mi defendido, ya que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y solicita copia simple del acta, es todo.”
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Carlos Luis Zapata, el cual se encontraba en el lugar donde se estaba suscitando una ocupación ilegal de tierras en el sector Caño del Indio finca La Bendición de Cristo, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; circunstancia de tiempo, modo y lugar que llevaron a los funcionarios a entender que el citado ciudadano se encontraba participando del ilícito y es por ello que lo aprehende, por lo que se encuentra cumplido los supuestos del tipo penal, ya que como la ha reconocido el máximo Tribunal de la Nación , es lógico y razonable que la toma ilegal de tierras es un ilícito; en el caso bajo estudio, se aprecia que el ciudadano fue aprehendido por los funcionarios del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; al momento en que estos se presentan en el sector al tener conocimiento de que se estaba realizando una toma ilegal de tierras; y pese de que había otras personas solo resulto detenido el antes nombrado ciudadano; por lo que efectivamente se estaba consumando un hecho ilícito y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; reúne las características propias del delito, encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 11 de junio del año 2009; y a pesar de ello no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Carlos Luis Zapata, haya tenido participación como autor o participe en el delito acreditado; sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto de los funcionarios de la Guardia Nacional; y de los ciudadanos José Miguel Herrera y Miguel Ángel Mora, quienes solo hacen referencia que en la finca La Bendición de Cristo habían un grupo de personas entre mujeres y niños y que de repente llegó una comisión de la guardia nacional y les pidió que sirvieran de testigos del procedimiento; no haciendo mención especifica en relación con el ciudadano Carlos Luis Zapata; situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano antes indicado e imputado por estos hechos por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso solo surge uno de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que procedan las Medidas Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de los funcionarios de la Guardias Nacional y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: NO DECRETA la Aprehensión del ciudadano Carlos Luis Zapata COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Carlos Luis Zapata Oropeza, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.8825.802, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/11/1986; soltero, moto taxista y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector I, casa sin número Guanarito Estado Portuguesa, a quien se le imputo el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Giuseppe Pagglioca.
El Suscrito Secretario Abg. Giuseppe Pagglioca adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-2150/09, seguida en contra de Leonardo José Quevedo. Certificación que se expide a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2009.
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagglioca