REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 15 de Junio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2167/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Victima: José Alexis Pérez Méndez y Gilberto Ramírez.
Defensor: Abg. David Camargo
Imputados: Rubén Darío Aldana Rojas, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.400.206, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 07/09/1965 y residenciado en el Barrio El Cementerio , calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 413 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Susana García Payan, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Rubén Darío Aldana Rojas, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alexis Pérez Méndez y Lilia Leguizamo Linares; se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de 03 ni de 10 años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como: Rubén Darío Aldana Rojas, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.400.206, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 07/09/1965 y residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa.; quienes una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Susana García, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa privada Abg. David Camargo; expuso sus argumentos de defensa y solicita la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte las victimas manifestaron el ciudadano José Alexis Pérez Méndez; no tener nada que decir y la ciudadana Lilia Leguizamo Linares en representación del ciudadano Gilberto Ramirez: “el culpable es el señor y tenemos testigos”.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 12/06/2009 el imputado Rubén Darío Aldana Rojas, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, como consecuencia de haber obtenido información de una colisión, de un accidente de tránsito ocurrida en esta misma fecha, siendo las 4:10 de la tarde; en la Avenida José Antonio Páez entrada al Municipio Guanarito, frente a la casa de Insumos Agrícolas Las Plumas Guanarito Estado Portuguesa; al llegar al sitio el funcionario constato que efectivamente se había producido una colisión entre un vehículo (01) Automóvil, particular, placa CAB-41B, marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, tipo sedan, año 2000, color GRIS, serial de carrocería 8Z1TF5240YV314767, conducido por el imputado Rubén Darío Aldana Rojas; un vehículo (02), tipo motocicleta, particular, placas ABF-856, marca Suzuki, modelo AX-100, color AZUL, tipo paseo, año 2008, serial de carrocería 9FSBE1111A366457863 conducida por la victima Gilberto Ramírez y Vehículo 03: camioneta, particular, placas 26R-PAF, marca Toyota, modelo Hilux DC4WD, año 2008, pick-up, de cabina color verde, serial de carrocería 8XA33ZV2589003015, conducido por la otra victima José Alexis Pérez Méndez; resultando lesionad el ciudadano Gilberto Ramírez, de la colisión; que al ser atendido en el área de emergencia del Hospital Dr. Arnoldo Gabaldón de la localidad de Guanarito por la Dra. Marilyn Mata, quien le diagnosticó Traumatismo Craneoencefálico moderado, siendo remitido al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare; quedando aprehendido el referido imputado en el mismo Comando de tránsito; circunstancia que motiva la aprehensión del referido ciudadano; por efectuarse en el lugar de los hechos, establecido en el articulo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 413del Código Penal; como punible, referente a la Lesiones Culposas, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como responsable del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Rubén Darío Aldana Rojas, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.400.206, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 07/09/1965 y residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo articulo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto Ramírez, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 12/06/2009 en horas de la tarde; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como el causante del hecho; por haber inobservado las leyes y reglamentos que regulan la materia de tránsito terrestre, tal como se desprende del acta policial en el cual el funcionario José Luis Hernández, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancias de transporte y Tránsito Terrestre; al indicar: “…Causa Basal de la colisión: por la magnitud del impacto el conductor del vehículo uno ( conducido por el imputado Rubén Darío Aldana) circulaba a una velocidad no reglamentaria en una zona poblada..”; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Rubén Darío Aldana Rojas, se encuentran residenciados en el Barrio El Cementerio, calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y el asiento principal de sus intereses se encuentra en esta jurisdicción; aunado a la voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado Rubén Darío Aldana; de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para los imputados de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se les informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Rubén Darío Aldana Rojas, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.400.206, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 07/09/1965 y residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, debiendo presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gilberto Ramírez y José Alexis Pérez. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2167/09 seguida en contra de Rubén Darío Aldana. Certificación que se expide a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero