REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 16 de Junio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2168/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Belkis del Carmen Valdez Terán
Defensor: Abg. Edgar Rosendo Morillo
Imputado: Freddy Alexander Volcán Manzanilla, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.481,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 30/09/1977 y residenciado en el sector Santo Domingo, calle principal, casa sin número de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla; por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis del Carmen Valdez Terán; se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado, y se impongan en virtud de conversación previa con la victima; medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º 5° y 6° de la ley especial y se le decrete conforme a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley en relación con el artículo 250 Medida de Privación de libertad. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Freddy Alexander Volcán Manzanilla, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.481, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 30/09/1977 y residenciado en el sector Santo Domingo, calle principal, casa sin número de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa., el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, imputándole el tipo penal de Violencia Física, a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si Querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ lo que paso fue por una pelea por unos mensajes que ella me paso a mi, diciéndome que yo tenía otra mujer, cosa que no es así, y cuando salimos de trabajar de un puesto en la feria, ella fue la que empezó a discutir conmigo y comenzamos a discutir y empezó a agredirme, pero fue un solo golpe que le di, pero no fue como dice ahí tampoco, yo no quería dañarla a ella así tampoco lo hice fue para que se calmara, eso es todo”. Las partes no ejercieron derecho a interrogatorio. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Edgar Rosendo Morillo, quien expuso: ratificar parcialmente el escrito fiscal por que existió el hecho pero con responsabilidad compartida, siendo al ciudadana Belkis la que inicio el atropello verbal en contra de mi defendido y es por ello que este reacciona y le causa la situación leve, sin intención de hacerlo y se adhiere al pedimento fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 13/06/2009 el imputado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; como consecuencia de la denuncia en su contra interpuesta por la ciudadana Belkis del Carmen Valdez al indicarle a los funcionarios que su concubino Freddy Alexander Volcán Manzanilla, el día 13/06/2009, como a las 6:30 horas de la mañana, ella se encontraba en su casa cuando este ciudadano llego, ella le dijo que su expareja le había dado dinero para que llevara a los niños al carrusel, y este estando en estado de ebriedad comenzó a ofenderla verbalmente, luego la golpeo con la mano en la cara y en el estomago; En el Acta Policial consta; que siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana el funcionario Jean Carlos Jiménez que se trasladaba en la unidad P-A023, recibí llamado de la central para que trasladara al sector santo Domingo del Municipio Sucre al cual se encuentra destacado donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana; al llegar al sitio observa que se trasladaba por la vía una ciudadana llorando, quien le informo que había sido victima de agresión física y verbal por parte de su pareja, por lo que se le solicitó que los llevara hasta donde s encontraba este ciudadano, y esta desdijo que estaba en la aparte de afuera de una vivienda de Bahareque, se le acercaron , le informaron del motivo de su presencia y le solicitaron su identificación y dijo ser y llamarse Freddy Alexander Volcán Manzanilla, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.481,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 30/09/1977 y residenciado en el sector Santo Domingo, calle principal, casa sin número de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, fue trasladado hasta la Comisaría Genarla Antonio José de Sucre, donde le informaron al fiscal séptimo del ministerio público quien le giro las instrucciones respectivas; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a Violencia Física, en virtud de que cursa en las actuaciones la denuncia y entrevista de la ciudadana Belkis del Carmen Valdez, con la cual afirma ser objeto de agresión física por parte del imputado así como se aprecia de constancia médica suscrita por el Dr. Javier Reyes adscrito al Hospital Tipo I Biscucuy, en al cual deja constancia de haber practicado valoración médica a la ciudadana Belkis del Carmen Valdez; hematomas y excoriaciones en el rostro y extremidades superiores; con el cual certifica que efectivamente hubo agresión física; de igual forma el tribunal observa que de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.481,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 30/09/1977 y residenciado en el sector Santo Domingo, calle principal, casa sin número de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Belkis del Carmen Valdez, siendo aprehendido a pocos minutos de ocurrido el hecho en sector santo Domingo del Municipio Sucre; por el funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre del Estado Portuguesa; una vez de haber tenido conocimiento del hecho por la propia victima ciudadana Belkis Valdez; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado, por lo que se estima que no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión del imputado Freddy Alexander Volcán Manzanilla se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la victima en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, encontrándose esta situación dentro de los supuestos de la norma. (Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia).

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 13/06/2009; siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el tipo penal no acreditan penas que excedan en su limite mayor de los 3 y 10 años, tal como lo dispone el artículo 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputadote autos, haciendo posible a su vez el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo un régimen de presentación cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial; así como la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 3º Abandono en forma inmediata del presunto agresor de la residencia común con la victima, estableciendo un lapso de 48 horas para que el referido imputado retire su enseres personales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE PRECALIFICA EL HECHO, en Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , respectivamente. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a el imputado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.481,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 30/09/1977 y residenciado en el sector Santo Domingo, calle principal, casa sin número de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Belkis Valdez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 3º 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; relacionada con los ordinales 3º Abandono en forma inmediata del presunto agresor de la residencia común con la victima, estableciendo un lapso de 48 horas para que el referido imputado retire su enseres personales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2168/09 seguida en contra de Freddy Alexander Volcán Manzanilla. Certificación que se expide a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero