REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 16 de Junio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2170/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Victima: Regulo Antonio Torres Torres
Defensores: Abg. Paúl Abreu y Abg. Edgar Rosendo Morillo
Imputados: Alberto José Márquez Bracamonte, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.194, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 15/11/1975 y residenciado en Las Colinas de Ttalven, calle principal, parte alta, casa sin número, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y Zenón Antonio Rangel Rosales, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.103.128, soltero, de ocupación Chofer, con fecha de nacimiento 23/06/1946 y residenciado en el Barrio La Importancia, callejón 04, casa Nº 49 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Susana García Payan, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Alberto José Márquez Bracamonte y Zenón Antonio Rangel Rosales, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Regulo Antonio Torres, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres ni de diez años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como: Alberto José Márquez Bracamonte, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.194, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 15/11/1975 y residenciado en Las Colinas de Ttalven, calle principal, parte alta, casa sin número, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y Zenón Antonio Rangel Rosales, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.103.128, soltero, de ocupación Chofer, con fecha de nacimiento 23/06/1946 y residenciado en el Barrio La Importancia, callejón 04, casa Nº 49 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; quienes una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Susana García, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “Si querer declarar”, por lo que se solicito al alguacil de la sala trasladar a la sala anexa al imputado Zenón Antonio Rangel; quedando en la sala Alberto José Márquez Bracamonte: quien expuso bajo los siguientes términos: “ Lo que sucedió esa noche del domingo como a las 8:30 de la noche, yo vengo del sector de la Colonia a las Flores con el señor lesionado y entonces el señor Zenón viene del Centro hacia la Colonia y en ese momento el cruza hacia la cauchera y el no se percató que nosotros veníamos y le da por el acompañante y salio gente y la moto quedo ahí yo caigo pero no sufrí ninguna lesión y ahí esperamos a transito y a la policía y eso es todo lo que tengo que decir”. Seguido la fiscal preguntó: 1. ¿Según su dicho por qué se produjo la colisión? Rp. Yo creo que el no se percato que nosotros veníamos y la moto quedó de frente y yo doy por el lado de la puerta. 2. ¿El alumbrado Público estaba en funcionamiento? Rp. Sí pero no lo suficiente. La defensa Pública no ejerció interrogatorio. Se ordeno la salida del imputado de la sala y el ingreso del Imputado Zenón Antonio Rangel Rosales; quien expuso bajo el siguiente tenor: “Yo iba hacia la vía de Biscucuy y al frente de la Urbanización San Francisco, crucé a la izquierda hacia el barrio Santa Inés y luego oigo un estruendo y me estacione y cuando veo la moto, yo pensé que alguien había chocado y me dice él de la moto que lleve al parrillero al hospital que estaba grave y luego que me dice que lo lleve al hospital y luego el me dice que yo fui el que choqué pero yo no lo sentí y luego dijeron llamen a transito y eso es todo”. La Fiscal interrogó: 1. De que lado lo impacto la motocicleta? Rp. Yo no sentí que me impacto la camioneta, ni la camioneta tiene golpes. 2) Había buena visibilidad, luego de que había público paso otro vehículo y le dio a la moto y el lo sabe. 3) De que lado estaba la moto? Rp. Del lado derecho de aquí para allá, quiere decir que el iba detrás de mío. Cesaron las preguntas. La defensa privada no ejerció interrogatorio. La defensa pública, representada por el Abg. ; expuso sus argumentos de defensa, afirmando que tomando en cuenta la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y por ser procedente solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el defensor privado Abg. Edgar Rosendo Morillo manifestó sus alegatos defensa en favor de su representado Zenón Rangel, afirmando que en este caso no se sabe quien infringió los reglamentos; ni como sucedieron las cosas por lo que ratifica la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 14/06/2009 los imputados Alberto Márquez y Zenón Rangel, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, como consecuencia de haber obtenido información de una colisión, de un accidente de tránsito ocurrida en esta misma fecha, siendo las 8:30 de la tarde; en carretera nacional Guanare- Barinas; a la altura de la Entrada de la Urbanización San Francisco Guanare Estado Portuguesa; al llegar al sitio el funcionario constato que efectivamente se había producido una colisión entre un vehículo (01) tipo motocicleta, particular, placas sin placas, marca Bera, modelo Jaguar-BR-150, color rojo, tipo paseo, año 2006, serial de carrocería LP6PCJ3B160310926; conducida por su propietario el imputado Alberto José Márquez Bracamonte; quien andaba con el ciudadano Regulo Antonio Torres, quien resulto ser la persona lesionada de la antes indicada colisión; que al ser atendido en el área de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, siendo atendida por el médico de guardia Dra. Rosa Flores, quien le diagnosticó: Herida Moderada en región interna de mano derecha, tal como consta en la respectiva constancia; y el Vehículo 02: Camioneta, particular, placa 67TFAG, marca Ford, modelo F-100, tipo PICK-UP, año 1979, color rojo, serial de carrocería F10BNFE0620, conducido por el otro imputado quien es su propietario Zenón Antonio Rangel Rosales; quedando ambos imputados aprehendidos; en el mismo Comando de tránsito; circunstancia que motivó la aprehensión de los referidos ciudadanos; por efectuarse en el lugar de los hechos incurso en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal; como punible, referente a la Lesiones Culposas, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor los señala en las actuaciones acompañadas como responsables del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Alberto José Márquez Bracamonte, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.194, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 15/11/1975 y residenciado en Las Colinas de Ttalven, calle principal, parte alta, casa sin número, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y Zenón Antonio Rangel Rosales, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.103.128, soltero, de ocupación Chofer, con fecha de nacimiento 23/06/1946 y residenciado en el Barrio La Importancia, callejón 04, casa Nº 49 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Regulo Antonio Torres, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 14/06/2009 en horas de la tarde; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputado tuvieron participación en el hecho; por haber inobservado las leyes y reglamentos que regulan la materia de tránsito terrestre, tal como se desprende del acta policial en el cual el funcionario Rosmer José Camacaro, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancias de transporte y Tránsito Terrestre; al indicar: que hubo Infracción por el incumplimiento del artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: “…en todo caso un conductor que pretende girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula , tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y las distancias de los vehículos que se acerquen en sentido contrario, le permiten efectuar la maniobra sin peligro.” ; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados Alberto José Márquez Bracamonte y Zenón Antonio Rangel Rosales, se encuentran residenciados en residenciado en Las Colinas de Ttalven, calle principal, parte alta, casa sin número, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, el primero y en el Barrio La Importancia, callejón 04, casa Nº 49 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, el segundo, respectivamente; y apreciándose que el asiento principal de sus intereses se encuentra en esta jurisdicción; aunado a la voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a los imputados Alberto José Márquez Bracamonte y Zenón Antonio Rangel Rosales; la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 20 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de conducir vehículos automotores; a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para los imputados de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se les informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a Alberto José Márquez Bracamonte, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.194, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 15/11/1975 y residenciado en Las Colinas de Ttalven, calle principal, parte alta, casa sin número, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y Zenón Antonio Rangel Rosales, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.103.128, soltero, de ocupación Chofer, con fecha de nacimiento 23/06/1946 y residenciado en el Barrio La Importancia, callejón 04, casa Nº 49 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; debiendo presentarse cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial y Prohibición de conducir vehículos automotores; por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Regulo Antonio Torres. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2170/09 seguida en contra de Alberto Márquez y Zenón Rangel. Certificación que se expide a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero