REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 02 de Junio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-2114/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: José Fermín Montilla, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.806.134, soltero, de ocupación no indica, Natural de y residenciado en Caserío Las Tinajitas, municipio Boconoito Estado Portuguesa.
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 02 de Junio del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, en contra del ciudadano José Fermín Montilla, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Tania Rivero y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; Abg. Karla Guerrero, en colaboración con la fiscalia especializada en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano José Fermín Montilla y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quien se identifica plenamente como José Fermín Montilla, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.806.134, soltero, de ocupación no indica, Natural de y residenciado en Caserío Las Tinajitas, municipio Boconoito Estado Portuguesa; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designada la Defensora Pública Sexta Abogada Milagro Gallardo, por ser el defensor de guardia; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado José Fermín Montilla, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar” , efectuándolo bajo el siguiente tenor: “Esto lo que paso fue en Barrio Pedraseño de las Tinajitas, llegaron los funcionarios a pegar a todo el mundo, pidieron cedula y bueno todos se lo dimos y un funcionario de eso le dijo a un muchacho que le diera la cartera y el muchacho le dijo que no se la podía dar, que si quería el le dejaba la cartera en la mesa del pool y le sacaba todos los papeles y llego un funcionario y lo forcejeo y yo le dije a un funcionario que no maltratar a alas personas así, y luego llegaron 2 funcionarios y me agarraron y les dije que no y me agarran así porque eso no era ningún delito, y lo que les dije era que se calmaran y no agarran al muchacho así y ya habíamos entregado la cedula y ala rato me llegaron 3 funcionarios y uno me sostuvo y me estaba dando golpes y yo veo que me están dado demasiados golpes y yo agarre forcejee para que no me pegaran y camine hacia atrás pero dándole la cara a ellos, y al rato cuando yo vi cuando el me iban a perseguir pues lógico que cuando ellos agarran a uno lo maltratan y como a 15 metros de que yo les salí corriendo fue que me dieron el tiro en la pierna y como a una cuadra ellos me agarraron y me estaban dando golpes (señalo los golpes en el cuerpo), y yo todavía les digo que no me maltraten y cuando yo se los digo ellos me dejaron quieto, y me montaron en la patrulla y cuando llegamos a Boconoito me montaron en una ambulancia y de ahí para el postal de Guanare y cuando me hicieron la placa al rato llego la patrulla y cuando llego la patrulla había un solo policía cuidándome, y al rato llego un cabo y me pregunto si yo tenia droga y yo le dije que no, y bueno cuando llegamos a la Comandancia estaba un cabo que estaba de guardia y me puso por asunto de drogas que ellos y que me habían agarrado y como que fue el sábado en la mañana me llevaron para PTJ y en PTJ fue donde yo vi lo que ellos me pusieron no se cual pero fue droga y yo no tengo mas nada que contar y eso fue lo que paso. La Fiscal hizo las siguientes preguntas: 1.) Consume usted algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? Respondió: No. 2.) Diga usted que personas se encontraban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos: Respondió: Estaba un funcionario llamado Briceño. Habíamos varios en ese momento, Yosmar era el que lo estaban forcejando, el fue el primero, Jesús Manuel estaba presente ahí, estaba otra persona llamado Pepe y habíamos varios pero no los se, y yo vivo aquí pero trabajo y vivo en Caracas y aquí estoy es de vacaciones. 3.) Diga la dirección de ubicación de las personas que acaba de mencionar como Yosmar, Jesús Manuel y Pepe. Respondió: Jesús Manuel vive por la parte de la sabana que se le dice, sector la sabana de Tinajita, la casa no me la se, Pepe vive hacia el Barrio del Motor, por la vía del Motor, no vive lejos del pueblito, y Jesús Manuel vive en la peluquería que esta cerca de la Parada de Tinajitas, 4.) Recuerda usted el nombre del funcionario con quien forcejeo en el bar? Respondió: De los funcionarios no, simplemente cuando llegamos aquí me fije en el nombre del funcionario de apellido Briceño. 5.) De volver a ver usted a este funcionario policial, lo recordaría. Respondió: Si. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa no formularon preguntas. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa ejercida por la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchada el petitorio fiscal y la revisión de las actuaciones en la cual la representación fiscal sustenta lo peticionado tanto la precalificación jurídica así como la medida de privación, esta defensa se opone porque nosotros sabemos que todo acto de procedimiento a de estar revertido de las 3 circunstancias de tiempo, modo y lugar, y al respecto se narró los hechos por los cuales y como fue detenido mi defendido y dentro de esta narración los funcionarios policiales señalan que mi defendido estaba bajo ingesta alcohólica y salio corriendo y fue donde le encuentran la sustancia y esta defensa no esta de acuerdo toda vez que ellos dicen que el fue trasladado a un centro asistencial y las máximas de experiencias nos dicen que los médicos dejan constancia de que si había o no aliento etílico y en ninguna parte se dice que tenia aliento etílico, solo dejan constancia que fue persona por arma y de si haber cargado mi defendido hubiere tenido tiempo de lanzarla y por ello considera de que hay mucha duda respecto lo que dicen los funcionarios. El procedimiento se realizo el 30-05-2009 pero en el acta de imposición dice que lo impusieron a la 1:05 de la madrugada, y como es que primero lo impone de sus derechos y luego practican el procedimiento de aprehensión y también por máximas de experiencias uno puede presumir que cuando se da la versión fingida o voluntariamente y a preguntas hechas por al representación fiscal y no queda duda de que los hechos ocurrieron como dice mi defendido,, Por otro lado no hubo la proporcionalidad y no había la necesidad de disparar, de conformidad con el articulo 10 y la garantía constitucional y en cuanto a las lesiones sufridas por mi defendido se acuerde el traslado hacia la medicatura forense y una vez que se obtengan los resultados esta defensa solicitará lo que ha bien tenga. En suma y con fundamento en el articulo 8 y 9 del COPP y así mismo tomando en consideración la cantidad, porque se habla es de miligramos, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es desestimar la solicitud de privación de libertad y le solicito la libertad sin restricción alguna. Es todo. “

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:


ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 31 de Mayo del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de drogas, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: José Fermín Montilla, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: que el día 30 de mayo del año 2009, siendo las 1:30 horas de la madrugada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones el Agente Briceño Deivis, quien haciendo labor de patrullaje por las adyacencias del Bar El Pedraseño, ubicado en el mencionado Municipio, donde observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, procedieron a identificarse como funcionarios y al mismo instante el ciudadano empezó a correr; por lo que presumieron los funcionarios (de acuerdo al acta policial) que ocultaba algo de interés criminalístico, iniciando la persecución y a la vez la voz de alto, logrando capturarlo a escasos metros, seguido le realizaron una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios, elaborados en papel con rayas azul, contentivas en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada Marihuana, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente de la droga denominada Bazooko, un envoltorio elaborado en material azul con blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro con verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, en virtud a ello el ciudadano que se encontraba bajo los efectos de alcohol; comenzó a proferir insultos contra la comisión y comenzó a forcejear con el funcionario aprehensor para quitarle el armamento de reglamento y en el medio del citado forcejeo se detonó el arma, causándole una herida en la pierna derecha, en virtud de los hechos lo trasladaron al centro asistencial de Boconoito con la finalidad de prestarle asistencia médica, quedando identificado como José Fermín Montilla, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.806.134, soltero, de ocupación no indica, Natural de y residenciado en Caserío Las Tinajitas, municipio Boconoito Estado Portuguesa; siendo impuesto de sus derechos conforme el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, posteriormente lo trasladaron al Hospital de la Ciudad de Guanare Dr. Miguel Oraa; luego lo trasladaron hasta la Dirección General de la Policial y se llevo la presunta droga hasta Farma Asistencia ubicada cerca de la Dirección General de la Policía; a los efectos del pesaje, luego llamaron a la Fiscal Abg. Zoila Fonseca, quien giro instrucciones correspondientes, quedando así detenido José Fermín Montilla a la orden de la citada Fiscalía.

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 30 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 30/05/2009, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de droga Abg. Zoila Fonseca, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 19 Acta de Imposición de Derechos a José Fermín Montilla

.- A los folios 16,17 y 18 de la causa, cursa Acta Policial de fecha 30/05/2009, suscrita por el funcionario actuante José Gregorio Torres Fernández; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado José Fermín Montilla

.- Al folio 20 cursa acta de entrevista del ciudadano Deivis Antonio Briceño Pacheco, titular de la Cédula de Identidad N° 18.251.512, respectivamente; en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento en el cual resulto aprehendido José Fermín Montilla.

.- Del folio 22 al 24 riela Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado José Fermín Montilla, al momento de la aprehensión, relacionada con una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios, elaborados en papel con rayas azul, contentivas en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada Marihuana, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente de la droga denominada Bazooko, un envoltorio elaborado en material azul con blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro con verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico

.- Al folio 35 cursa Prueba de Orientación de fecha 30/05/2009, suscrito por la experto Evimar Ortiz, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de haber realizado experticia a evidencia relacionada con una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios, elaborados en papel con rayas azul, contentivas en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada Marihuana, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente de la droga denominada Bazooko, un envoltorio elaborado en material azul con blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro con verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, concluyendo que las muestras A y B, dieron resultado positivo de Marihuana y las muestras C,D,E y F, resultaron para positivo de Cocaína.

.- Cursa al folio 34 de la causa Reconocimiento Médico Nº 9700-160-429 de fecha 30/05/2009; suscrito por el Dr. Fran Burgos, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en el cual deja constancia haberle realizado valoración médica al imputado José Fermín Montilla, acotando que presento herida por arma de fuego en la pierna derecha con orificio de entrada y salida para un carácter leve.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano José Fermín Montilla, se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el día 30 de Mayo del año 2009, siendo las 1:30 de la mañana, encontrándose en el ejercicio de sus funciones el Agente Briceño Deivis, quien haciendo labor de patrullaje por las adyacencias del Bar El Pedraseño, ubicado en el mencionado Municipio, donde observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, procedieron a identificarse como funcionarios y al mismo instante el ciudadano empezó a correr; por lo que presumieron los funcionarios (de acuerdo al acta policial) que ocultaba algo de interés criminalístico, iniciando la persecución y a la vez la voz de alto, logrando capturarlo a escasos metros, seguido le realizaron una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios, elaborados en papel con rayas azul, contentivas en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada Marihuana, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente de la droga denominada Bazooko, un envoltorio elaborado en material azul con blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro con verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, en virtud a ello el ciudadano que se encontraba bajo los efectos de alcohol; comenzó a proferir insultos contra la comisión y comenzó a forcejear con el funcionario aprehensor para quitarle el armamento de reglamento y en el medio del citado forcejeo se detonó el arma, causándole una herida en la pierna derecha, en virtud de los hechos lo trasladaron al centro asistencial de Boconoito con la finalidad de prestarle asistencia médica; siendo impuesto de sus derechos conforme el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, posteriormente lo trasladaron al Hospital de la Ciudad de Guanare Dr. Miguel Oraa; luego lo trasladaron hasta la Dirección General de la Policial y se llevo la presunta droga hasta Farma Asistencia ubicada cerca de la Dirección General de la Policía; a los efectos del pesaje, luego llamaron a la Fiscal Abg. Zoila Fonseca, quien giro instrucciones correspondientes; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado José Fermín Montilla. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Dirección General de la Policía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano José Fermín Montilla, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que el imputado manifestó en su declaración no residir en esta jurisdicción sino en la ciudad de Caracas, ni ocupación definida, de igual forma se presume la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso; es por ello, que se considera improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, tal como fuera la pretensión de la defensa, considerando pertinente en aras de garantizar la culminación del proceso acordar su detención preventiva.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado José Fermín Montilla, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta al decreto de libertad plena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado José Fermín Montilla, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.806.134, soltero, de ocupación no indica, Natural de y residenciado en Caserío Las Tinajitas, municipio Boconoito Estado Portuguesa, recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno.

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2114/09 seguida en contra de José Fermín Montilla. Certificación que se expide a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno