REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 02 de Junio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2115/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: Liliana Lilibeth Torrealba Colmenarez
Defensoras: Abg. Milagro Gallardo y Abg. Mariela Urbina
Imputados: Miguel Antonio Ochoa López, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.022.521, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 13/05/1978 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa Nº 24-20 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y Jean Carlos Rodríguez Pérez, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.011, soltero, de ocupación Licenciado en Administración, con fecha de nacimiento 22/01/1982 y residenciado en el Barrio El Milagro, callejón 2, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo415 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Miguel Antonio Ochoa López y Jean Carlos Rodríguez Pérez, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Lilibeth Torrealba Colmenarez se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres ni de 10 años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como: Miguel Antonio Ochoa López, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.022.521, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 13/05/1978 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa Nº 24-20 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y Jean Carlos Rodríguez, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.011, soltero, de ocupación Licenciado en Administración, con fecha de nacimiento 22/01/1982 y residenciado en el Barrio El Milagro, callejón 2, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; quienes una vez impuestos de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Luisa Figueroa, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “No querer declarar”. La defensa pública, representada por la Abg. Milagro Gallardo; expuso sus argumentos de defensa, afirmando que su defendido esta incurso infracción de carácter administrativo, agregando que no están dadas las condiciones del delito imputado porque no se indica negligencia o culpa, de igual forma se opuso a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se decrete libertad plena. Por su parte la defensora privada Abg. Mariela Urbina manifestó sus alegatos defensa en favor de su representado Jean Carlos Rodríguez, afirmando que como sucedieron las cosas y por ser un delito culposo solicitó el juzgamiento de sus defendidos en libertad.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 30/05/2009 los imputados Miguel Antonio Ochoa López y Jean Carlos Rodríguez, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, como consecuencia de haber obtenido información de una colisión, de un accidente de tránsito ocurrida en esta misma fecha, siendo las 3:00 de la mañana; la Avenida Simón Bolívar con calle 13 frente a Carne en Vara El Mastranto, Guanare Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana; al llegar al sitio el funcionario constato que efectivamente se había producido una colisión entre un vehículo (01) Automóvil, particular, placa FAE-69N, marca Fiat, modelo Uno, tipo sedan, año 1998, color plata, serial de carrocería ZFA1460000V030183, conducido por el imputado, quien es su propietario Jean Carlos Rodríguez; y un vehículo (02), tipo motocicleta, particular, placas AEN-250, marca Suzuki, modelo Ax 100, color gris, tipo paseo, año 2007, serial de carrocería LC6PAGA1570839207 conducida por otro imputado Miguel Antonio Ochoa; quien andaba con la ciudadana Liliana Lilibeth Torrealba Colmenares, quien resulto ser la persona lesionada de la antes indicada colisión; que al ser atendida en el área de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, siendo atendida por el médico de guardia Dr. José Vigot, quien le diagnosticó; quedando aprehendido el referido imputado en el mismo Comando de tránsito; Fractura Tercio Medio de Tibia Izquierda; circunstancia que motiva la aprehensión de los referidos ciudadanos; por efectuarse en el lugar de los hechos, establecido en el articulo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal; como punible, referente a la Lesiones Culposas Graves, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor los señala en las actuaciones acompañadas como responsables del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Miguel Antonio Ochoa López, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.022.521, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 13/05/1978 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa Nº 24-20 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y Jean Carlos Rodríguez Pérez, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.011, soltero, de ocupación Licenciado en Administración, con fecha de nacimiento 22/01/1982 y residenciado en el Barrio El Milagro, callejón 2, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo articulo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Lilibeth Torrealba, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 30/05/2009 en horas de la madrugada; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputado tuvieron participación causantes del hecho; por haber inobservado las leyes y reglamentos que regulan la materia de tránsito terrestre, tal como se desprende del acta policial en el cual el funcionario Rosmer José Camacaro, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancias de transporte y Tránsito Terrestre; al indicar: Infracciones Verificadas: “ el conductor del vehículo Nº 01: (refiriéndose al imputado Jean Carlos Rodríguez Pérez), infringió los artículos 169 numeral 8, 170 numeral 03 y 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Conducir vehículo bajo la influencia de bebida alcohólica y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conducir vehículo que no se encuentren amparado por una póliza de seguro, en todo caso un conductor que pretende girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula , tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y las distancias de los vehículos que se acerquen en sentido contrario, le permiten efectuar la maniobra sin peligro. El conductor del vehículo Nº 2, (en relación al imputado Miguel Antonio Ochoa), infringió los artículos 169 numeral 01 y 08 y artículo 171 numeral 02 de la Ley de Transporte Terrestre, que indica: Conducir vehículo sin obtener licencia correspondiente; Conducir vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólica y/o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; Conducir Vehículo sin el certificado médico de salud integral o no portarlo al serle requerido por la autoridad competente ..”; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados Miguel Antonio Ochoa y Jean Carlo Rodríguez, se encuentran residenciados en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa Nº 24-20 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y en el Barrio El Milagro, callejón 2, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; respectivamente y el asiento principal de sus interese en esta jurisdicción; aunado a la voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a los imputados Miguel Antonio Ochoa López y Jean Carlos Rodríguez; la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para los imputados de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se les informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a Miguel Antonio Ochoa López, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.022.521, soltero, de ocupación Obrero, con fecha de nacimiento 13/05/1978 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa Nº 24-20 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y Jean Carlos Rodríguez Pérez, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.011, soltero, de ocupación Licenciado en Administración, con fecha de nacimiento 22/01/1982 y residenciado en el Barrio El Milagro, callejón 2, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, debiendo presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Lilibeth Torrealba. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2115/09 seguida en contra de Miguel Antonio Ochoa y Jean Carlos Rodríguez. Certificación que se expide a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno