REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 30 de Junio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1742/08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luis Ismelda Figueroa
Acusado: Roger Enrique Flores, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.589.3038, soltero, funcionario policial y residenciado en Caserío Guayabitas, vía Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Victima: Miguel Neptalí Ávila
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 30 de Junio del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en contra del ciudadano Roger Enrique Flores; a quien le imputa el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Neptalí Ávila Infante; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Rosa Maricel Acosta, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Roger Enrique Flores; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Roger Enrique Flores; libre de todo apremio y coacción; en forma individualizada “ No querer declarar”. Acto seguido el Defensor Público Abogado Paúl Abeu, manifestó que con ocasión a la calificación jurídica aportada por la representación fiscal en los hechos acreditados a su defendido siendo Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal; es por lo que peticiona se le imponga de las medidas alternas a la prosecución del proceso. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo, compartiendo la calificación jurídica de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal ; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado Roger Enrique Flores, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal; así como los medios de prueba ofertados la vindicta pública; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso a el acusado Roger Enrique Flores; de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable al caso bajo estudio, las contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso y la formula del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Roger Enrique Flores “ Si, quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a la victima por lo que paso” . Seguido se deja constancia que la victima no hizo acto de presencia a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias para su ubicación no lográndolo, situación que ha sido reiterada, es por ello frente a tal situación se entiende que tal conducta es una manifestación de desinterés en el proceso por parte de la victima, y atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal y encontrándose presente la ciudadana fiscal que en este caso representaría tanto los intereses del estado venezolano como los de la Victima; siendo así la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:


En el criterio del representante del Ministerio Público al exponer que el resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Roger Enrique Flores, a razón de los siguientes hechos acontecidos en fecha 05 de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en al carrera 7 con calle 23 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, al producirse una colisión entre los vehículos marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin placas, color blanco año 2002 de uso Oficial, serial de carrocería 8XAZ1UF7829500196, conducido por el acusado Roger Flores y la aaae. Fundamentando su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta Policial de fecha 05/05/2007, suscrita por el funcionario Justo Antonio Barrios del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de los hechos y de la aprehensión de Roger Enrique Flores.

.- Croquis y Reporte del Accidente de fecha 05 de mayo del año 2007 suscrito por el funcionario Justo Antonio Barrios, del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Portuguesa, con el cual deja constancia de cómo sucedió el accidente.

.- Reporte de Accidente de fecha 05 de mayo del año 2007 suscrito por el funcionario Justo Antonio Barrios, del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Portuguesa; con el cual deja constancia del accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos.

.- Acta Policial de fecha 05/05/2007, suscrito por el funcionario Justo Antonio Barrios, del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia del ingreso del ciudadano Miguel Neptalí Ávila Infante al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, verificando su reclusión en dicho centro asistencial.

.- Experticia de Avalúo Real Nº 147 de fecha 09/05/2007, suscrito por el funcionario José Venancio Rodríguez adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, dejando constancia de haberle realizado avalúo al vehículo moto, conducido por la victima la momento del hecho.

.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-664 de fecha 06/05/2007, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en el cual deja constancia de haber practicado valoración medica al ciudadano Miguel Neptalí Ávila Infante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.068.748, apreciándole Traumatismo encéfalo craneal severo complicado con fractura parieto temporal derecha RX edema cerebral, hematoma hepidural, fractura tercio medio desplazada de cubito y radio derecho, fractura completa tercio superior de peroné izquierdo, herida contusa de cuero cabelludo, excoriaciones múltiples, prescribiendo estado general malas condiciones con un tiempo de curación de dos meses para un carácter grave.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Testimoniales:
.- Expertos:
Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare; en relación al reconocimiento medico Nº 9700-160-664 de fecha 06 de Mayo del año 2007.

José Venancio Rodríguez, designado por el Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de esta Jurisdicción, en relación a la Experticia de Avalúo Real Nº 147 de fecha 09/05/2007, realizada al vehículo Moto sin placas, marca Yamaha, color gris, serial de carrocería F11613431, AÑO 1980, conducida por el ciudadano Miguel Neptalí Ávila Infante, victima en el presente proceso.

.- Funcionarios:

Justo Antonio Barrios, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nº 54 Guanare Estado Portuguesa; con relación a las Actas Policiales y Reporte y Croquis del Accidente de fecha 05/05/2007.

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Roger Enrique Flores, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, subsumiendo los hechos, este Tribunal; a la calificación Jurídica de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo en relación con el artículo 415 del Código Penal, cambiando el Tribunal la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Roger Enrique Flores, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.589.3038, soltero, funcionario policial y residenciado en Caserío Guayabitas, vía Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso a el acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Paúl Abreú, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo en relación con el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión de Uno (01) a doce (12) meses, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del acusado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Roger Enrique Flores quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño pido disculpa por lo que paso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el Tribunal; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: ordinales 1º Mantener su lugar de residencia en Caserío Guayabitas, vía Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; 8º Permanecer en un trabajo estable y Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso a el acusado Roger Enrique Flores, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.589.3038, soltero, funcionario policial y residenciado en Caserío Guayabitas, vía Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo en relación con el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 1º Mantener su lugar de residencia en Caserío Guayabitas, vía Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; 8º Permanecer en un trabajo estable y Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1742/09 seguida en contra de Roger Enrique Flores. Certificación que se expide a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero