REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 04 de Junio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1893/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano y Félix Delgado Villegas
Defensor: Abg. Josefina Morón
Acusados: Renzo Yordano Baldez Baldez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.159.797, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha: No indica, de ocupación u oficio obrero y residenciado en el Barrio la Victoria, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; Francisco José Montilla Restrepo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.765.471, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 24/07/1985, de ocupación u oficio Vigilante y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 08 con avenida 2 casa sin número Guanare Estado Portuguesa y Julio David Canelones, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.757.657, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/11/1988, soltero, obrero y residenciado en Barrio 19 de Abril, sector II, calle 08 con avenida 02 Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; Abogado Zoila Fonseca, en contra de los acusados: Renzo Yordano Baldez Baldez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.159.797, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha: No indica, de ocupación u oficio obrero y residenciado en el Barrio la Victoria, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; Francisco José Montilla Restrepo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.765.471, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 24/07/1985, de ocupación u oficio Vigilante y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 08 con avenida 2 casa sin número Guanare Estado Portuguesa y Julio David Canelones, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.757.657, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/11/1988, soltero, obrero y residenciado en Barrio 19 de Abril, sector II, calle 08 con avenida 02 Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por estimarlos responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano y el ciudadano Félix Delgado Villegas para el acusado Renzo Yordano Baldez y para los acusados Francisco José Montilla Restrepo y Julio David Canelones, por el delito de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Delgado Villegas, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos en fecha 06 de Diciembre del año 2008 cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policial del estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje en el barrio 19 de Abril cuando fueron interceptados por una persona que les dijo haber sido objeto de un robo por tres ciudadanos quienes los despojaron de cierta manera de la cantidad de dinero y de artefactos electrodomésticos por lo que el ciudadano se traslada conjuntamente con la comisión policial por dicho sector con el fin de ubicarlos, logrando darles captura en una esquina, dándole la voz de alto y proceden a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal encontrándole a uno de ellos, entre su vestimenta cuatro pitillos contentivos de una sustancia de presunta droga, dos envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada marihuana y tres trozos de la presunta droga de la denominada piedra, procediendo a la detención de dichos imputados quienes quedaron identificados como Renzo Yordano Baldez, Julio David Canelones y Francisco José Montilla, incautándoles un DVD, marca Daewood color gris, una moto cierra de color anaranjado, marca Dolmar seriales 2004226501.procediendo los funcionarios a efectuar la aprehensión en circunstancia de flagrancia de los referidos imputados.

Hechos que ubica en los tipos penales de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado en grado de coautor; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Félix Delgado ; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento de los acusados Renzo Yordano Baldez, Julio David Canelones y Francisco José Montilla. Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: manifestando Renzo Yordano Baldez Baldez si querer hacerlo, y en estado fueron desalojados de la sala los imputados Montilla Restrepo Francisco José y Canelones González Julio David y de seguida Renzo Yordano Baldez Baldez expuso: “Yo me encontraba el viernes en la tarde bebiendo con los muchachos y llego un amigo en el carro de el a buscarnos y salimos para el Potrero y duramos toda la noche allá y llegamos a las 7 de la mañana al barrio a casa de mi hermana y yo llegue al frente de la casa de la novia mía y los muchachos se fueron para la bodega que es la casa de mi hermana y yo estaba con la novia mía y de ahí llegaron Guédez, y López y llegaron donde los muchachos y empezaron a golpearlos de una vez y mi novia me dijo que por que yo iba para allá, y yo le dije que porque ellos andaban conmigo toda la noche y ellos no habían hecho nada y cuando llegue allá los estaban golpeando y a mi también me agarro el y me golpeo la camisa y empezó a golpearme y entonces mando una brigada y nos llevaron para la Comandancia y todo eso de los artefactos que dijeron que no los abollamos robado nosotros ellos lo tenían en la camioneta y entonces cuando yo llegué la policía saco una droga diciendo que era mía pero el sabe que no era mía, y eso es todo lo que tengo que decir. Es todo.” La Fiscal ni la defensa no formularon preguntas. Seguido se desalojo al ciudadano Renzo Yordano Baldez y se hizo trasladar al ciudadano Montilla Restrepo Francisco José quien expuso: “Nosotros veníamos de una fiesta en el Potero uy llegamos a eso de las 9, o 9:30 de la mañana y Renzo agarro hacia la casa de la novia y nosotros nos paramos en una bodega al lado de la casa de el a fumarnos un cigarro y en eso llego la Patrulla con Guedez y empezaron a golpearme a mi y luego Renzo se paro a preguntar que por que nos estaban golpeando y cuando el se paro ahí lo agarraron a el y lo golpearon también, y de ahí llegaron los familiares de Julio Canelones y le dijeron que no pasaba nada y nos llevaron presos, eso es todo.” La Fiscal ni la Defensa formularon preguntas. Seguido se hizo desalojar de la sala al ciudadano Montilla Francisco y se hizo trasladar al ciudadano Canelones González Julio David quien expuso: “El día 6 de diciembre regresamos del Potrero y Renzo Valdez se quedo en casa de la novia de el y nosotros hacia una bodega que esta cerca de la casa de el y ahí llego el funcionario Néstor Guédez y nos mando a poner en alto y que nos iba a revisar y ahí empezaron a golpearnos y llego Renzo a preguntar que por que nos golpeaban y también lo agarraron a el porque el y que era otro de los que buscaban luego nos montaron en la Unidad en la que ello andaban donde cargaban los artefactos que dicen que nos agarraron a nosotros, y eso es todo.” La Fiscal ni la Defensa formularon preguntas. Seguido se hizo ingresar a la sala a los otros 2 imputados y seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Morón de Zapata, quien expuso: “Una vez revisada las actuaciones que cusan en la causa y oída la imputación que hace el Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones: Tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del TSJ que señala que no se deben ventilar cuestiones de fondo en la audiencia preliminar, si se debe analizar los fundamentos de la acusación fiscal, si existen elementos serios, validos, y suficientes que vislumbren en un eventual juicio oral y publico un pronostico de condena, y que de no ser así no se debe admitir la acusación a los fines de no someter al imputado a la pena del banquillo y al no existir ese pronostico favorable devendría en una falta de economía procesal y por ello solicita se desestime la acusación fiscal al no existir esos elementos suficientes que vislumbren ese pronostico de condena en razón a que en primer lugar, en el acta policial existe una contradicción en virtud de que en la misma acta señalan que al momento de aprehenderlo se comunican con la Fiscalía y que el Ministerio Público les ordena remitir el caso al CICPC, pero es extraño que el acta de entrevista de la victima, le es tomada la declaración, o esa denuncia por los mismos funcionarios aprehensores y causa extrañeza que en el acta policial que inmediatamente que son aprehendidos son llevados al CIPCP con la victima, y eso fue como a las 2 de la tarde y la entrevista a la victima fue a las 6 de la tarde, y el se presento de manera voluntaria y si ellos señalan que la victima fue conducida con los muchachos, por que el acta de denuncia fue tomada por el funcionario aprehensor a las 6 de la tarde y de manera voluntaria, e igualmente el hecho de la incomparecencia del ciudadano Félix Villegas, a todos los actos, por cuanto tiene conocimiento de que los muchos no tienen nada que ver, la defensa solicito que fuera traída la victima con la fuerza publica, y se difirió para que fuera conducida por la fuerza publica ya que existe la duda respecto a esta denuncia y cuando digo que ellos no tienen nada que ver por cuanto cuando ellos fueron detenidos, y el funcionario receptor me manifestó que se terminaba de ir la victima y que había dicho que esos muchachos no eran los que lo habían robado a el, y no es justo que ellos estén detenidos, y en virtud de esto es extraño para esta defensa que la victima no ha podido ser localizado y cursa en autos que la misma funcionario que no la han podido localizar y por ello no existen suficientes elementos y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1, y contra todo evento de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, solicita se revise la medida de conformidad con el artículo 264, por la imposición de una medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que el Tribunal considere pertinente incluyendo la presentación de fiadores, ya que no existen testigos presenciales del procedimiento, que puedan dar fe en un eventual juicio oral y publico, y ni siquiera hay indicio de que Renzo manipulo esa droga ya que el resultado de la prueba salio negativo y vista la duda de esa acta policial solicito sea acordada esa medida cautelar sustitutiva en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad. Es todo”

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: En cuanto a lo alegado por la defensa estima el Tribunal de la revisión efectuada al escrito acusatorio y escuchada la exposición de las partes en la sala de audiencia; este Tribunal aprecia que si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy acusados Renzo Yordano Baldez, Julio David Canelones y Francisco José Montilla, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y en su lugar se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Zoila Fonseca, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores; para el acusado Renzo Baldez y Robo Agravado en grado de coautores para los acusados Renzo Yordano Baldez, Julio David Canelones y Francisco José Montilla; previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; respectivamente. Así mismo se admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la defensa Abg. Josefina Morón, por haber sido presentado dentro del lapso procesal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:
.- Expertos:
Juan José Ledezma y Evimar Karlyn Ortiz Gil, Toxicólogos Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quienes practicaron Experticia Química Nº 9700-057-264 de fecha 06/01/2008; Experticia Botánica Nº 9700-057-265 de fecha 06/01/2008, Prueba de Orientación de fecha 07/12/2008; Experticia Toxicológica Nº 9700-057-267 de fecha 16/12/2008; ( las dos últimas solo Juan Ledezma), practicada a la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautada al coacusado Renzo Baldez en el momento de sus aprehensión, cursantes en los folios 168, 169, 100 y 98 de la causa.

Bartolomé Salas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practico Experticias Nº 9700-254-024 de fecha 06/12/2008, Nº 9700-254-002 de fecha 06/12/2008; a las evidencias de interés criminalísticos, incautadas a los coacusados en el momento de su aprehensión relacionada con una motosierra y un DVD, cursantes a los folios 39 y 40 de la causa.

Héctor Mendoza y Bartolomé Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 1592 de fecha 06/12/2008, en el sitio del suceso, cursante al folio 41 de la causa.

._ Funcionarios:

Williams Segovia, Héctor Mendoza, Ninrrod Colmenarez y Renzo José Pérez Araujo, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento y aprehendieron a los acusados y les incautaron las evidencias de interés criminalístico

.- Victima:
Félix Delgado Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.484.339; comerciante y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 07 con avenida 03, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por tener conocimiento exacto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Documentales:

Experticia Toxicológica Nº 9700-057-267 de fecha 16/12/2008, practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona, toxicólogo adscrito al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cursante al folio 98 de la causa.

Prueba de Orientación de fecha 07/12/2008, practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona, toxicólogo adscrito al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cursante al folio 100 de la causa.

Experticia Química Nº 9700-057-264 de fecha 06/01/2009, practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona y Evimar Ortiz, toxicólogos adscrito al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cursante al folio 168 de la causa.

Experticia Botánica Nº 9700-057-265 de fecha 06/01/2009, practicada por el experto Juan José Ledezma Carmona y Evimar Ortiz, toxicólogos adscrito al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cursante al folio 169 de la causa.

Regulación Real Nº 9700-254-002 de fecha 06/12/2008, realizada por el experto Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare alas evidencia de interés criminalísticos incautadas a los acusados en el momento de su aprehensión cursante en le folio 40 de la causa.

Reconocimiento Legal Nº 9700-254-024 de fecha 06/12/2008; suscrita por el experto Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; realizada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las comúnmente denominada Chopo, por haber sido empleada por los acusados en la comisión del hecho vinculado con el Robo, cursante al folio 39 de la causa

Pruebas de la Defensa

.- Testimoniales:

Ciudadanos:
Marisela Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.268.089, soltera y domiciliada en Barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal con Avenida 3 y 4 de esta ciudad de Guanare.

Edwin Arturo Colmenarez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.143.091, soltero y domiciliado en Barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal con Avenida 3 y 4 de esta ciudad de Guanare

Denny José Mendoza Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.160.688, soltero y domiciliado en Barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal con Avenida 3 y 4 de esta ciudad de Guanare

Andrés Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.980.379, soltero y domiciliado en Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 7 con Avenida 2 y 3 de esta ciudad de Guanare.

Neptalí Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.542, soltero y domiciliada en Barrio 19 de Abril, Avenida 2 con calle 8 de esta ciudad de Guanare.

Emili Andreina Cegarra Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.993, soltera y domiciliada en Barrio 19 de Abril, sector 2, Avenida principal con calle 7 y 8 de esta ciudad de Guanare.

Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron no han variado; a razón de que persiste la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; por la pena que pudiera llega a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad procesal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los coacusados Renzo Yordano Baldez Baldez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.159.797, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha: No indica, de ocupación u oficio obrero y residenciado en el Barrio la Victoria, calle principal, casa sin número de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Francisco José Montilla Restrepo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.765.471, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 24/07/1985, de ocupación u oficio Vigilante y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 08 con avenida 2 casa sin número Guanare Estado Portuguesa y Julio David Canelones, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.757.657, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/11/1988, soltero, obrero y residenciado en Barrio 19 de Abril, sector II, calle 08 con avenida 02 Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por estimarlo responsable del delito de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Félix Delgado Villegas; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, El Secretario,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-1893/09 seguida en contra de Renzo Yordano Baldez, Julio David Canelones y Francisco José Montilla. Certificación que se expide a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno