REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Junio del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8812/09
Visto, que el día 28 de Mayo del año 2009, siendo las 8:52 de la mañana, la ciudadana Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en su carácter de Fiscal Principal; respectivamente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, consignara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta sede judicial, escrito por medio del cual solicita se decretada medida privativa de libertad y correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Rafael Enrique Pérez Gavidia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.227.410, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento 24/08/1984, y residenciado en la Calle 01 del caserío San Rafael de las Guasduas al lado del Bar Restaurant “ La Lucha”, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por cuanto esta demostrada con la investigación llevada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y merece pena corporal; encuadrando en el delito de Homicidio Intencional Calificado (motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara José Armando Rodríguez Pineda y Lesiones Intencionales Leves, prevista y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano César Conde, siendo recibido por el Tribunal en la misma fecha y encontrándose en el lapso legal establecido en la norma, este Tribunal emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:
La ciudadana representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamenta su petición en el hecho de que el día 01 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, se encontraba el hoy occiso ciudadano José Armando Rodríguez Pineda en el Bar Restauran La Lucha, ubicado en la calle 01 del caserío San Rafael de Guasduas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e compañía de los ciudadanos Arbelys Rodríguez Quintero, Aleibis José Rodríguez Quintero, César José Conde y Marina del Carmen Quintero Araujo; celebrando las festividades de fin de año; cuando de repente Rafael Enrique Pérez Gaviria, dueño del local, comenzó a discutir con José Armando Rodríguez, dándose en principio algunos empujones, inmediatamente Rafael Enrique Pérez sacó una navaja y atacó a José Armando Rodríguez, dándole unas puñaladas causándole heridas punzo cortantes en hemotórax y muslo derecho, lesión en arteria iliaca derecha, hematoma gigante produciéndole consecuencialmente Shock Hipovolemico y con ello la muerte; al mismo momento en que Rafael Pérez acciona con su arma blanca en contra de José Armando, interviene en César Conde a los efectos de auxiliar a José Armando y también resulta lesionado por Rafael Pérez en la espalda para luego irse del lugar.
El Ministerio Público acompaño el escrito con las resultas de las actuaciones que produjo durante la investigación que adelanta siendo estas:
Al Folio (01), cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/01/2009, suscrita por el funcionario Agente ORANGEL COLMENARES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose en labores de guardia en el despacho se traslado en compañía del Detective BARTOLOME SALAS, en la unidad NISSAN, placas A26AB3K, hacía el hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, a fin de verificar ingresos de personas lesionadas y/o fallecidas competencia de ese Despacho, una vez allí, se identificaron como funcionarios activos del referido cuerpo, donde fueron atendidos por el Dtgdo. ALVAREZ, quien les informo del ingreso de un cadáver de una persona del sexo masculino al citado centro asistencial, quien en vida respondiera con el nombre de RODRIGUEZ PINEDA JOSE ARMANDO, falleciendo presuntamente al recibir heridas producidas por arma blanca, hecho ocurrido presuntamente en el club la Lucha de la población de San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare Edo. Portuguesa, de igual manera el funcionario les indica que en el hospital se encontraba la cónyuge del occiso, procediendo de inmediato a abordar a la misma e identificárseles como funcionarios de ese cuerpo e interrogarla en relación a los hechos, la misma quedo plenamente identificada como MARIA DEL CARMEN QUINTERO ARAUJO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 35 año de edad, fecha de nacimiento 17/04/72, casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en la calle principal frente a la entrada del Caserío Quebrada del Mamón, casa S/N, Edo. Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.085.421, quien les informo que se encontraba disfrutando del año nuevo en el club La Lucha, ubicado en el caserío San Rafael de las Guasduas, en compañía de sus hijos y de su ex esposo, hoy occiso, cuando se presento en el referido club un ciudadano de nombre RAFAEL, quien en otras oportunidades había tenido problemas con su ex esposo, quien le busco riña y luego lo apuñalo en una pierna y en el pecho con una navaja, así mismo les informo que su ex esposo, hoy occiso, respondía con el nombre de RODRIGUEZ PINEDA JOSE ARMANDO, venezolano, natural de Yaritagua Edo. Yaracuy, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/69, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residía en el caserío San Rafael de las Guasduas, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare Edo. Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.329.320, en vista de tal información le solicitaron a la ciudadana entrevistada que las acompañara hasta el despacho de ese cuerpo, luego que terminaron de realizar las diligencias inherentes al caso, seguidamente se trasladaron hasta la morgue del nosocomio citado, donde procedieron a realizar el reconocimiento del ciudadano que en vida respondiera con el nombre RODRIGUEZ PINEDA JOSE ARMANDO, siendo para el momento las 08:00 horas de la mañana de esa misma fecha, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta…, dejan constancia que no se colecto la vestimenta de la victima por cuanto fue desechada por el personal medico y paramédico del centro asistencial, seguidamente regresaron el despacho en compañía de la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO ARAUJO, con el fin de recibirle entrevista relacionada con los hechos que se investigan…”
Al Folio (03) y vlto., cursa, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1691 de fecha 01/01/2009, suscrita por los funcionarios Detective SALAS BARTOLOME y Agente ORANGEL COMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Características fisonómicas del cadáver: piel morena, contextura robusta, cabello negro liso y corto, tipo ondulado, frente amplia, cejas pobladas cortas y separadas, ojos pardos oscuros, nariz mediana, boca grande labios gruesos…, Examen físico externo: … presento una herida en la región del hombro, del lado una herida en la region pectoral, lado izquierdo y una herida en la región del muslo, lado derecho parte anterior, todas las heridas mencionadas son de tipo punzo cortante.
Al Folio (06) y vlto., cursa, ACTA POLICIAL de fecha 01/01/2009, suscrita por el Agente ORANGEL COLMENAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia policial “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa número H-990.659, que se instruye por ese Despacho, por uno de los delitos Contra las personas, se traslado en la unidad placas A26AB3K, en compañía del funcionario Agente JOSE ROMERO y la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO ARAUJO, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como testigo presencial del hecho investigado, hacia el Caserío San Rafael de las Guasduas, específicamente hacia el Club “La Lucha”, Municipio Guanare Edo. Portuguesa, a fin de fijar la respectiva inspección técnica y realizar otras diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho, y a fin de ubicar y citar al ciudadano autor del hecho, a objeto de identificarlo plenamente y ser impuesto del hecho que se le investiga, así como de sus derechos y garantías constitucionales, una vez en la dirección antes mencionada, se entrevistaron con un ciudadano de nombre GONZALEZ LEAL ANTONIO DAVID, venezolano, natural de Bocono Edo. Trujillo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/63, soltero, comerciante, residenciado en la dirección citada, específicamente en el Bar Restaurant y Licorería La Lucha, portador de la Cedula de Identidad N° V-9.370.920, quien manifestó ser el propietario del Bar citado, asimismo les permitió el libre acceso al mismo, donde la ciudadana que los acompañaba les indico el sitio donde ocurrió el hecho, procediendo a efectuar la respectiva inspección técnica, siendo las 09:00 horas de la mañana del mismo día, dejando constancia que le fue librada boleta de citación al propietario del bar a fin que comparezca por ante el despacho de ese cuerpo a objeto que rinda declaración con relación al hecho, de igual manera se deja constancia que el dueño del bar les manifestó que el autor del hecho se llama RAFAEL ENRIQUE, y que reside al lado de su negocio, motivo por el cual motivo a los funcionario a trasladarse hacia la vivienda señalada por el referido ciudadano, una vez presentes en la citada residencia hicieron varios llamados a la puerta de la misma percatándose que la misma se encontraba desolada y sus puertas estaban abiertas, logrando observar en el piso de la vivienda una constancia de residencia expedida por el consejo comunal de ese caserío de fecha 27/09/08, a nombre de RAFAEL ENRIQUE YEPEZ, cedula de identidad N° V-17.227.410, acto seguido procedieron a realizar un recorrido por e caserío en mención, a fin de obtener información que fortalezcan el esclarecimiento del hecho, obteniendo resultados negativos, retirándose posteriormente del lugar retornando al despacho de ese cuerpo, es todo”.
Al Folio (07) y vlto., cursa, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1696 de fecha 01/01/2009, suscrita por los funcionarios Agentes ROMERO JOSE DAVID y ORANGEL COMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “BAR RESTAURANT LA LUCHA”, UBICADO EN LA CALLE 01 DEL CASERIO SAN RAFAEL DE LAS GUASDUAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Al Folio (10), cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/01/2009, rendida por la Ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.421, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”resulta ser que yo me encontraba en el club que se llama La Lucha, disfrutando de las festividades de esos días en compañía de mis hijos de nombre ARBELYS RODRIGUEZ QUINTERO y ALEIBIS JOSE RODRIGUEZ QUINTERO, mi yerno de nombre CESAR JOSE CONDE, mi ex esposo hoy occiso y su concubina, en momento en que yo estaba hablando con un amigo de nombre RAFAEL, observe que mi ex esposo estaba discutiendo con un ciudadano con el que en anteriores oportunidades había tenido problemas personales, de inmediato yo me acerque a donde estaban ellos y escuche que el ciudadano con el que estaba mi ex esposo lo estaba convidando a pelear, mi ex esposo no quería pelear en vista de eso, ese hombre saco una navaja y comenzó a lanzarle puñaladas a las que el se las esquivaba, en eso el agresor logro darle una puñalada en la pierna y otra en el pecho, en eso dicho sujeto comenzó a lanzar puñaladas cuando se amontono la gente y también hirió a mi yerno antes mencionado, para luego proceder a marcharse del lugar, de ahí como pudimos le prestamos auxilio, no llegando con vida al hospital Dr. Miguel Oraa, es todo”.
Al Folio (20) al (22), cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 58 de fecha 01/01/2009, suscrita por el medico Patólogo Dr. RAFAEL BRUZUAL, en el cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de RODRIGUEZ PINEDA JOSE ARMANDO, entre sus conclusiones: Se trata de cadáver masculino de 39 años de edad, con tres punzo cortantes por arma blanca en hemotórax y muslo derecho, lesión de arteria iliaca derecha, hematoma gigante shock Hipovolémico. CONCLUSIONES: SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION DE ARTERIA ILIACA DERECHA, TRES HERIDAS MUSLO DERECHO Y HOMBRO IZQUIERDO.
Al Folio (23), cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/01/2009, rendida por el Ciudadano CONDE MUÑOZ CESAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.101.453, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”Resulta ser que yo me encontraba en un club llamado “La Lucha”, en compañía de mi suegro de nombre JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, la madre de mi novia MARINA DEL CARMEN QUINTERO, y mi novia de nombre ARBELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, estábamos disfrutando de las festividades de fin de año, de repente llego una persona de quien desconozco el nombre ya que yo no soy de por allá y comenzó a discutir con JOSE ARMANDO, ya que lo vi que estaba en el suelo botando mucha sangre, en ese momento el agresor de JOSE ARMANDO, me lanzo una puñalada en la espalda a mi y se fue corriendo, yo seguí auxiliando a mi suegro, lo montamos en un carro y lo trajimos para Guanare, pero cuando llego al hospital se murió, es todo”.
Al Folio (26), cursa, EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-0010, de fecha 06/01/2009, practicado a la persona de CONDE MUÑOZ CESAR JOSE, suscrita por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Médico Forense I, quien apreció HERIDA CORTANTE DE 02 cm. DE LONGITU, SUTURADO A PUNTOS SEPARADOS EN REGION 1/3 SUPERIOR ESCAPULAR IZQUIERDO…, tiempo de curación OCHO (08) DIAS.
Al Folio (29), vlto y (30)., cursa, ACTA POLICIAL de fecha 19/02/2009, suscrita por el funcionario Detective CESAR MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia policial “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa número H-990.659, que se instruye por ese Despacho, por uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO y LESIONES), se traslado en la unidad placas P-75W-DAZ, en compañía de la funcionaria Detective YENNY VALERA, hacia el caserío San Rafael de las Guasduas, específicamente hacia la entrada del Caserío Quebrada del Mamón y Bar Restaurant “La Lucha”, con la finalidad de realizar pesquisas, ubicar y citar a las personas ARBELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, ALEIBIS JOSE RODRIGUEZ, ANTONIO GONZALEZ y DEXI, quienes figuran como testigos en la causa, una vez presentes en la referida dirección, se identificaron como funcionarios activos del referido cuerpo de investigaciones imponiéndole el motivo de su presencia, siendo recibidos por una ciudadana quien se identifico como MARINA DEL CARMEN QUINTERO, portadora de la Cedula de Identidad N° V-13.085.421, identificada en actas anteriores, quien manifestó que las personas ARBELIS, ALEIBIS Y DEXI, no se encontraban presentes para el momento, pero que no tenia impedimento alguno en hacerles llegar las boletas de citación, motivo por el cual se libro boleta de citación a nombre de las referidas personas para que en hora y fecha indicada para que comparezcan por el despacho de ese cuerpo, de igual manera les manifestó que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, se podía ubicar en el Bar Restaurant La Lucha, y la residencia del ciudadano RAFAEL ENRIQUE YEPEZ GAVIDIA, autor del hecho se ubica al lado del referido establecimiento, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta dicho centro social, una vez allí, se identificaron como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, imponiéndole el motivo de su presencia, siendo atendidos por un ciudadano de nombre MARQUEZ IVAN ERNESTO, venezolano, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/06/89, soltero, obrero, residenciado en dicho establecimiento, de cedula de identidad N° V-18.871.241, quien manifestó ser encargado de dicho establecimiento y que el ciudadano solicitado por la comisión policial no se encontraba presente, motivo por el cual se libro boleta de citación a nombre del citado ciudadano (ANTONIO GONZALEZ), a fin de hacerle entrega al mismo para que en hora y fecha indicada comparezca por ante el despacho de ese cuerpo de investigaciones, seguidamente se trasladaron hasta una residencia de bahareque sin numero, elaborada con paredes de suelo natural y madera, techo de zinc, puerta metálica de color rojo, cerca de alambres púas, la cual era habitada presuntamente por el ciudadano autor del hecho, en virtud que la misma se encontraba cerrada, solicitaron a la fiscalia que conoce la causa, tramitar ante el juez de control correspondiente una orden de allanamiento, estimándola necesaria y urgente realizarla a dicho inmueble, con la finalidad de identificar plenamente al presunto autor del hecho, incautar armas blancas (navajas y/o cuchillo), y evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la causa, que ayuden con el esclarecimiento de la misma, seguidamente los funcionarios retornaron a su despacho e informan a su superioridad las diligencias realizadas…, es todo”.
Al Folio (35), cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/02/2009, suscrita por el funcionario Detective CESAR MONTILLA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero H-990.959, que se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos de Contra las Personas, se dirigió a la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), de esa sub delegación, con la finalidad de verificar los datos filiatorios y posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano YEPEZ GAIVIDA RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.227.410, luego de una búsqueda se percata que los datos si corresponden, quedando identificado efectivamente como YEPEZ GAIVIDA RAFAEL ENRIQUE, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1984, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.227.410, y que no presenta registro policial ni solicitud alguna, es todo”,
Al Folio (36), cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/02/2009, suscrita por el funcionario Detective CESAR MONTILLA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Vistas y analizadas las entrevistas de los testigos de la causa numero H-990.959, instruida por ante este despecho por la comisión de uno de los delitos de Contra las Personas,, se evidencia la presunta comisión el responsable del ilícito penal por parte del Ciudadano YEPEZ GAIVIDA RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.227.410, a quien a sido imposible ubicarlo y además cuanto no tiene o se le conoce un lugar de residencia fijo, por encontrarse fugado desde el día que cometió el hecho, según versiones de los testigos, desconociéndose su paradero, se hace urgente y necesaria , solicitarle a la Ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que tramite ante el Juez de control correspondiente una Orden de Aprehensión, en virtud de lo antes. Es todo.”,
Al Folio (37) y (38), cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/02/2009, rendida por la Ciudadana RODRIGUEZ QUINTERO ARBELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-21.032.918, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”Yo me encontraba en compañía de mi mama, MARINA QUINTERO, mi papa JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, mi hermano ALEIBIS y DEXI PADILLA, recibiendo el año nuevo en el club el Chupulún (Bar Restaturant La Lucha), en eso llegaron RAFAEL GAVIDIA, JOSE LUIS y otro que no conozco, entonces el que no conozco se fue hacia donde estaba mi papa, y se puso hablar con el, pero yo observaba que mi padre estaba alterado y el muchacho también, luego el muchacho se retiro, en eso llego otro señor que trabaja en una finca hablo con mi papa y también se retiro, entonces RAFAEL GAVIDIA, se le acerco a mi papa insultándolo y discutiendo lo dos, sacando un cuchillo RAFAEL con el cual le dio cinco (05) puñaladas, dejándolo mal herido, falleciendo después en el hospital de esta ciudad, es todo”.
Al Folio (39) y Vlto., cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/02/2009, rendida por el Ciudadano RODRIGUEZ QUINTERO ALEIBIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.999, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”Resulta ser que después de dar el feliz año, nos fuimos mi mama, mi papa, mi madrastra, mi hermano Arbelis y yo, para el Bar Restaurant La Lucha, cuando llegamos había gente, entre los que estaban JOSE LUIS, RAFAEL GAVIDIA, un señor negro que no le se el nombre, este se dirigió a mi papa donde se pusieron a hablar y mi papa se veía como alterado, luego se metió otro señor y se fueron, pero RAFAEL GAVIDIA, empezó a decirles cosas a mi papa y de repente saco una navaja y le dio puñaladas a mi papa, dejándolo mal herido, para traerlo al hospital de Guanare donde fallece a su ingreso, es todo”.
Al Folio (40) y Vlto., cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/02/2009, rendida por la Adolescente PADILLA COLMENAREZ DEYSELIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.235, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”Yo estaba en la casa donde vivía con JOSE ARMANDO RODRIGUEZ quien era mi marido, luego del feliz año, me invito para que fuéramos al bar Restaurant La Lucha, con sus hijos Arbelis y Aleibis, y su ex esposa Marina, al rato que estábamos allá, llego un hombre y se puso a hablar con el, que dejaron eso así, cuando de pronto apareció RAFAEL GAVIDIA, y sin decirle nada, saco un navaja y le dio unas puñaladas a JOSE ARMANDO y se fue corriendo, nosotros trajimos a JOSE para el hospital y a su ingreso falleció, es todo”.
Al Folio (43) al (49), cursa, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, Solicitud N° 2CS-8644-09, suscrita por el Juez de Control Nº 02 Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, practicada en una vivienda identificada de bahareque, sin numero, construida con paredes de suelo natural y de madera, techo de zinc, puerta metálica de color rojo, cerca alambre de púas y zinc, puerta de estantillos de madera con tapas metálicas al lado del Restaurante “La Lucha”, ubicada en el Caserío San Rafael de las Guasduas, específicamente hacia la entrada del Caserío Quebrada del Mamón, Municipio Guanare Edo. Portuguesa; el cual se indica como lugar de residencia del ciudadano PEREZ GAVIDIA RAFAEL ENRIQUE, practicada por los funcionarios Inspector OSNEY ZAMBRANO, Detectives CESAR MONTILLA, JULIO PEREZ, CARLOS GONZALEZ, ROBERT DURAN, YENNY VALERA, JEANS MAHOMET y LUIS TORRES; como resultado: NO SE LOCALIZARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO.
Al Folio (51) y Vlto., cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por el ciudadano GONZALEZ LEAL ANTONIO DAVIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.370.920, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”Yo estaba en mi casa durmiendo cuando me tocan la puerta y escucho unos alborotos, entonces me dicen que el señor Armando estaba herido y salgo hacia el portón y observo efectivamente al señor Armando en el suelo, echando sangre y los hijos que lo estaban auxiliando, hasta que lo trasladaron para el hospital de esta ciudad, falleciendo en el traslado, es todo”.
Al Folio (52), cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/03/2009, suscrita por el funcionario Detective CESAR MONTILLA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero H-990.959, que se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos de Contra las Personas, se traslado en compañía del inspector OSNEY ZAMBRANO, en vehiculo particular hacia el caserío San Rafael de las Guaduas, específicamente a la finca propiedad del ciudadano NESLON PIÑERO, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos: NELSON PIÑERO, RAFAEL GAVIDIA y JOSE LUIS, una vez presentes en la referida finca, se identificaron como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, informando el motivo de su visita, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: PEDRO RAMON CASTILLO, Venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, 44 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/63, soltero, obrero, residenciado en el Caserío San Rafael de las Guasduas, vía a la parcela, casa S/N, (de color naranja y verde), Municipio Guanare Edo Portuguesa, portador de la Cedula de Identidad N° V-9.258.099, teléfono 0416-2520141, quien manifestó ser el encargado de la finca San Rafael, a quien se le pregunto por la ubicación de los ciudadanos NELSON PIÑERO, mencionado en primer termino, que es el propietario de dicha finca y que no se encontraba presente, por cuanto el mismo estaba de viaje y tardaría varios días en regresar, y los mencionados como JOSE LUIS Y RAFAEL GAVIDIA, que laboraban en dicha finca, se fueron de la misma desde el dia del hecho, llevándose todas sus cosas personales y hasta la presente no los ah vuelto a ver desconociendo su paradero, motivo por el cual le libraron boleta de citación a nombre del ciudadano NELSON PIÑERO, para que compareciera por ante el despacho de ese cuerpo, cuando regrese de dicho viaje, de igual manera indagaron en relación a la ubicación de la ciudadana mencionada como MARTHA, concubina del padre del ciudadano RAFAEL GAVIDIA, manifestando que la misma residía frente a la plaza Bolívar del referido caserío, pero que también se había marchado de dicha localidad en compañía del progenitor del ciudadano RAFAEL GAVIDIA, retornando seguidamente al despacho e informar a la superioridad, es todo”.
Al Folio (57), cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/03/2009, suscrita por el funcionario Detective CESAR MONTILLA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero H-990.959, que se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos de Contra las Personas, efectuó llamada telefónica a la oficina de medicatura forense de la Sub Delegación de Acarigua Edo. Portuguesa, con la finalidad de verificar si por ante ese servicio se presento un ciudadano de nombre CONDE MUÑOZ CESAR JOSE, siendo recibida la misma por la asistente Administrativa CRISTINA RIVERO, a quien le expuso el motivo de su llamada, manifestando que efectivamente dicho ciudadano había comparecido por ante ese despacho, donde le diagnosticaron; lesiones leves, herida cortante de 02 cm., de longitud suturada a puntos separados en la región escapular izquierda, para ocho días de curación, y privación de ocupación de 08 días, de igual manera informo que posteriormente enviara acta de evaluación medico forense, es todo”.
Al Folio (60), cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA N° 9700-057-038 de fecha 11/03/2009, suscrito por el funcionario Experto LUIS JOSE CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, de muestra colectada según acta de inspección numero 1969 (S.I.M.), discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: MUESTRA DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA MEDIENTE TECNICA DE MACERACION…, entre sus CONCLUSIONES: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo la actuación pericial, se pudo determinar: 1.-) Que sustancia de color pardo rojiza, objeto del presente estudio, es de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana, y corresponden al grupo sanguíneo del tipo “O”.
Al Folio (62), cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA N° 9700-057-037 de fecha 11/03/2009, suscrito por el funcionario Detective VALERA D. HORYSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, de sustancia de color rojizo, colectada mediante técnica demaceracion en un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de RODRIGUEZ PINEDA JOSE ARMANDO…, entre sus CONCLUSIONES: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo la actuación pericial, se pudo determinar: 1.-) Que la sustancia de color pardo rojiza estudiada, colectada al cadáver antes mencionado, son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especia humana y correspondiente al grupo sanguíneo del tipo “O”.
Elementos estos que pudieran llevar a la Sentenciadora a la convicción de la concurrencia de los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad.
CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión del legajo de actuaciones que acompañara el representante del Ministerio Público su escrito, se observa que el procedimiento se inicia como consecuencia de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Armando Rodríguez Pineda; quien se encontraba el día 01 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, en el Bar Restauran La Lucha, ubicado en la calle 01 del caserío San Rafael de Guasduas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en compañía de sus familiares ciudadanos Arbelys Rodríguez Quintero, Aleibis José Rodríguez Quintero, César José Conde y Marina del Carmen Quintero Araujo; celebrando las festividades de fin de año; cuando de repente Rafael Enrique Pérez Gaviria, dueño del local, comenzó a discutir con José Armando Rodríguez, dándose en principio algunos empujones, inmediatamente Rafael Enrique Pérez sacó una navaja y atacó a José Armando Rodríguez, dándole unas puñaladas causándole heridas punzo cortantes en hemotórax y muslo derecho, lesión en arteria iliaca derecha, hematoma gigante produciéndole consecuencialmente Shock Hipovolemico y con ello la muerte; al mismo momento en que Rafael Pérez acciona con su arma blanca en contra de José Armando, interviene César Conde a los efectos de auxiliar a José Armando y también resulta lesionado por Rafael Pérez en la espalda, causándole una herida cortante de 2cm de longitud suturado a puntos separados en región 1/3 superior escapular izquierdo, para luego irse del lugar; en función a el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Enero del año 2009, suscrita por el Agente Orangel Colmenares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al indicar que encontrándose en labores de guardia en el despacho se traslado en compañía del detective Salas Bartolomé al Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare a los fines de evidencias posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, una vez allí se entrevistó con el Distinguido Álvarez de la Dirección General de la Policía quien le informo del ingreso de un cadáver de sexo masculino, que respondía al nombre de José Armando Rodríguez Pineda, quien falleció presuntamente al recibir heridas por armas blancas; iniciando la averiguación registrada bajo el Nº H-990.959; teniendo conocimiento de la misma la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien emite la correspondiente apertura de Investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; con la cual recolecta las siguientes evidencias: 1) Al Folio (01), cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/01/2009, suscrita por el funcionario Agente ORANGEL COLMENARES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose en labores de guardia en el despacho se traslado en compañía del Detective BARTOLOME SALAS, en la unidad NISSAN, placas A26AB3K, hacía el hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, a fin de verificar ingresos de personas lesionadas y/o fallecidas competencia de ese Despacho, una vez allí, se identificaron como funcionarios activos del referido cuerpo, donde fueron atendidos por el Dtgdo. ALVAREZ, quien les informo del ingreso de un cadáver de una persona del sexo masculino al citado centro asistencial, quien en vida respondiera con el nombre de RODRIGUEZ PINEDA JOSE ARMANDO, falleciendo presuntamente al recibir heridas producidas por arma blanca, hecho ocurrido presuntamente en el club la Lucha de la población de San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare Edo. Portuguesa, de igual manera el funcionario les indica que en el hospital se encontraba la cónyuge del occiso, procediendo de inmediato a abordar a la misma e identificárseles como funcionarios de ese cuerpo e interrogarla en relación a los hechos, la misma quedo plenamente identificada como MARIA DEL CARMEN QUINTERO ARAUJO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 35 año de edad, fecha de nacimiento 17/04/72, casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en la calle principal frente a la entrada del Caserío Quebrada del Mamón, casa S/N, Edo. Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.085.421, quien les informo que se encontraba disfrutando del año nuevo en el club La Lucha, ubicado en el caserío San Rafael de las Guasduas, en compañía de sus hijos y de su ex esposo, hoy occiso, cuando se presento en el referido club un ciudadano de nombre RAFAEL, quien en otras oportunidades había tenido problemas con su ex esposo, quien le busco riña y luego lo apuñalo en una pierna y en el pecho con una navaja, así mismo les informo que su ex esposo, hoy occiso, respondía con el nombre de RODRIGUEZ PINEDA JOSE ARMANDO, venezolano, natural de Yaritagua Edo. Yaracuy, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/69, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residía en el caserío San Rafael de las Guasduas, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare Edo. Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.329.320, en vista de tal información le solicitaron a la ciudadana entrevistada que las acompañara hasta el despacho de ese cuerpo, luego que terminaron de realizar las diligencias inherentes al caso, seguidamente se trasladaron hasta la morgue del nosocomio citado, donde procedieron a realizar el reconocimiento del ciudadano que en vida respondiera con el nombre RODRIGUEZ PINEDA JOSE ARMANDO, siendo para el momento las 08:00 horas de la mañana de esa misma fecha, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta…, dejan constancia que no se colecto la vestimenta de la victima por cuanto fue desechada por el personal medico y paramédico del centro asistencial, seguidamente regresaron el despacho en compañía de la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO ARAUJO, con el fin de recibirle entrevista relacionada con los hechos que se investigan…”. Al Folio (03) y vlto., cursa, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1691 de fecha 01/01/2009, suscrita por los funcionarios Detective SALAS BARTOLOME y Agente ORANGEL COMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Características fisonómicas del cadáver: piel morena, contextura robusta, cabello negro liso y corto, tipo ondulado, frente amplia, cejas pobladas cortas y separadas, ojos pardos oscuros, nariz mediana, boca grande labios gruesos…, Examen físico externo: … presento una herida en la región del hombro, del lado una herida en la region pectoral, lado izquierdo y una herida en la región del muslo, lado derecho parte anterior, todas las heridas mencionadas son de tipo punzo cortante. Al Folio (06) y vlto., cursa, ACTA POLICIAL de fecha 01/01/2009, suscrita por el Agente ORANGEL COLMENAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia policial “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa número H-990.659, que se instruye por ese Despacho, por uno de los delitos Contra las personas, se traslado en la unidad placas A26AB3K, en compañía del funcionario Agente JOSE ROMERO y la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO ARAUJO, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como testigo presencial del hecho investigado, hacia el Caserío San Rafael de las Guasduas, específicamente hacia el Club “La Lucha”, Municipio Guanare Edo. Portuguesa, a fin de fijar la respectiva inspección técnica y realizar otras diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho, y a fin de ubicar y citar al ciudadano autor del hecho, a objeto de identificarlo plenamente y ser impuesto del hecho que se le investiga, así como de sus derechos y garantías constitucionales, una vez en la dirección antes mencionada, se entrevistaron con un ciudadano de nombre GONZALEZ LEAL ANTONIO DAVID, venezolano, natural de Bocono Edo. Trujillo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/63, soltero, comerciante, residenciado en la dirección citada, específicamente en el Bar Restaurant y Licorería La Lucha, portador de la Cedula de Identidad N° V-9.370.920, quien manifestó ser el propietario del Bar citado, asimismo les permitió el libre acceso al mismo, donde la ciudadana que los acompañaba les indico el sitio donde ocurrió el hecho, procediendo a efectuar la respectiva inspección técnica, siendo las 09:00 horas de la mañana del mismo día, dejando constancia que le fue librada boleta de citación al propietario del bar a fin que comparezca por ante el despacho de ese cuerpo a objeto que rinda declaración con relación al hecho, de igual manera se deja constancia que el dueño del bar les manifestó que el autor del hecho se llama RAFAEL ENRIQUE, y que reside al lado de su negocio, motivo por el cual motivo a los funcionario a trasladarse hacia la vivienda señalada por el referido ciudadano, una vez presentes en la citada residencia hicieron varios llamados a la puerta de la misma percatándose que la misma se encontraba desolada y sus puertas estaban abiertas, logrando observar en el piso de la vivienda una constancia de residencia expedida por el consejo comunal de ese caserío de fecha 27/09/08, a nombre de RAFAEL ENRIQUE YEPEZ, cedula de identidad N° V-17.227.410, acto seguido procedieron a realizar un recorrido por e caserío en mención, a fin de obtener información que fortalezcan el esclarecimiento del hecho, obteniendo resultados negativos, retirándose posteriormente del lugar retornando al despacho de ese cuerpo, es todo”. Al Folio (07) y vlto., cursa, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1696 de fecha 01/01/2009, suscrita por los funcionarios Agentes ROMERO JOSE DAVID y ORANGEL COMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “BAR RESTAURANT LA LUCHA”, UBICADO EN LA CALLE 01 DEL CASERIO SAN RAFAEL DE LAS GUASDUAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Al Folio (10), cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/01/2009, rendida por la Ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.421, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”resulta ser que yo me encontraba en el club que se llama La Lucha, disfrutando de las festividades de esos días en compañía de mis hijos de nombre ARBELYS RODRIGUEZ QUINTERO y ALEIBIS JOSE RODRIGUEZ QUINTERO, mi yerno de nombre CESAR JOSE CONDE, mi ex esposo hoy occiso y su concubina, en momento en que yo estaba hablando con un amigo de nombre RAFAEL, observe que mi ex esposo estaba discutiendo con un ciudadano con el que en anteriores oportunidades había tenido problemas personales, de inmediato yo me acerque a donde estaban ellos y escuche que el ciudadano con el que estaba mi ex esposo lo estaba convidando a pelear, mi ex esposo no quería pelear en vista de eso, ese hombre saco una navaja y comenzó a lanzarle puñaladas a las que el se las esquivaba, en eso el agresor logro darle una puñalada en la pierna y otra en el pecho, en eso dicho sujeto comenzó a lanzar puñaladas cuando se amontono la gente y también hirió a mi yerno antes mencionado, para luego proceder a marcharse del lugar, de ahí como pudimos le prestamos auxilio, no llegando con vida al hospital Dr. Miguel Oraa, es todo”. Al Folio (20) al (22), cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 58 de fecha 01/01/2009, suscrita por el medico Patólogo Dr. RAFAEL BRUZUAL, en el cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de RODRIGUEZ PINEDA JOSE ARMANDO, entre sus conclusiones: Se trata de cadáver masculino de 39 años de edad, con tres punzo cortantes por arma blanca en hemotórax y muslo derecho, lesión de arteria iliaca derecha, hematoma gigante shock Hipovolémico. CONCLUSIONES: SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION DE ARTERIA ILIACA DERECHA, TRES HERIDAS MUSLO DERECHO Y HOMBRO IZQUIERDO. Al Folio (23), cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/01/2009, rendida por el Ciudadano CONDE MUÑOZ CESAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.101.453, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”Resulta ser que yo me encontraba en un club llamado “La Lucha”, en compañía de mi suegro de nombre JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, la madre de mi novia MARINA DEL CARMEN QUINTERO, y mi novia de nombre ARBELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, estábamos disfrutando de las festividades de fin de año, de repente llego una persona de quien desconozco el nombre ya que yo no soy de por allá y comenzó a discutir con JOSE ARMANDO, ya que lo vi que estaba en el suelo botando mucha sangre, en ese momento el agresor de JOSE ARMANDO, me lanzo una puñalada en la espalda a mi y se fue corriendo, yo seguí auxiliando a mi suegro, lo montamos en un carro y lo trajimos para Guanare, pero cuando llego al hospital se murió, es todo”. Al Folio (26), cursa, EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-0010, de fecha 06/01/2009, practicado a la persona de CONDE MUÑOZ CESAR JOSE, suscrita por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Médico Forense I, quien apreció HERIDA CORTANTE DE 02 cm. DE LONGITU, SUTURADO A PUNTOS SEPARADOS EN REGION 1/3 SUPERIOR ESCAPULAR IZQUIERDO…, tiempo de curación OCHO (08) DIAS. Al Folio (29), vlto y (30)., cursa, ACTA POLICIAL de fecha 19/02/2009, suscrita por el funcionario Detective CESAR MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia policial “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa número H-990.659, que se instruye por ese Despacho, por uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO y LESIONES), se traslado en la unidad placas P-75W-DAZ, en compañía de la funcionaria Detective YENNY VALERA, hacia el caserío San Rafael de las Guasduas, específicamente hacia la entrada del Caserío Quebrada del Mamón y Bar Restaurant “La Lucha”, con la finalidad de realizar pesquisas, ubicar y citar a las personas ARBELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, ALEIBIS JOSE RODRIGUEZ, ANTONIO GONZALEZ y DEXI, quienes figuran como testigos en la causa, una vez presentes en la referida dirección, se identificaron como funcionarios activos del referido cuerpo de investigaciones imponiéndole el motivo de su presencia, siendo recibidos por una ciudadana quien se identifico como MARINA DEL CARMEN QUINTERO, portadora de la Cedula de Identidad N° V-13.085.421, identificada en actas anteriores, quien manifestó que las personas ARBELIS, ALEIBIS Y DEXI, no se encontraban presentes para el momento, pero que no tenia impedimento alguno en hacerles llegar las boletas de citación, motivo por el cual se libro boleta de citación a nombre de las referidas personas para que en hora y fecha indicada para que comparezcan por el despacho de ese cuerpo, de igual manera les manifestó que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, se podía ubicar en el Bar Restaurant La Lucha, y la residencia del ciudadano RAFAEL ENRIQUE YEPEZ GAVIDIA, autor del hecho se ubica al lado del referido establecimiento, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta dicho centro social, una vez allí, se identificaron como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, imponiéndole el motivo de su presencia, siendo atendidos por un ciudadano de nombre MARQUEZ IVAN ERNESTO, venezolano, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/06/89, soltero, obrero, residenciado en dicho establecimiento, de cedula de identidad N° V-18.871.241, quien manifestó ser encargado de dicho establecimiento y que el ciudadano solicitado por la comisión policial no se encontraba presente, motivo por el cual se libro boleta de citación a nombre del citado ciudadano (ANTONIO GONZALEZ), a fin de hacerle entrega al mismo para que en hora y fecha indicada comparezca por ante el despacho de ese cuerpo de investigaciones, seguidamente se trasladaron hasta una residencia de bahareque sin numero, elaborada con paredes de suelo natural y madera, techo de zinc, puerta metálica de color rojo, cerca de alambres púas, la cual era habitada presuntamente por el ciudadano autor del hecho, en virtud que la misma se encontraba cerrada, solicitaron a la fiscalía que conoce la causa, tramitar ante el juez de control correspondiente una orden de allanamiento, estimándola necesaria y urgente realizarla a dicho inmueble, con la finalidad de identificar plenamente al presunto autor del hecho, incautar armas blancas (navajas y/o cuchillo), y evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la causa, que ayuden con el esclarecimiento de la misma, seguidamente los funcionarios retornaron a su despacho e informan a su superioridad las diligencias realizadas…, es todo”. Al Folio (35), cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/02/2009, suscrita por el funcionario Detective CESAR MONTILLA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero H-990.959, que se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos de Contra las Personas, se dirigió a la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), de esa sub delegación, con la finalidad de verificar los datos filiatorios y posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano YEPEZ GAIVIDA RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.227.410, luego de una búsqueda se percata que los datos si corresponden, quedando identificado efectivamente como YEPEZ GAIVIDA RAFAEL ENRIQUE, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1984, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.227.410, y que no presenta registro policial ni solicitud alguna, es todo”. Al Folio (36), cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/02/2009, suscrita por el funcionario Detective CESAR MONTILLA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Vistas y analizadas las entrevistas de los testigos de la causa numero H-990.959, instruida por ante este despecho por la comisión de uno de los delitos de Contra las Personas,, se evidencia la presunta comisión el responsable del ilícito penal por parte del Ciudadano YEPEZ GAIVIDA RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.227.410, a quien a sido imposible ubicarlo y además cuanto no tiene o se le conoce un lugar de residencia fijo, por encontrarse fugado desde el día que cometió el hecho, según versiones de los testigos, desconociéndose su paradero, se hace urgente y necesaria , solicitarle a la Ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que tramite ante el Juez de control correspondiente una Orden de Aprehensión, en virtud de lo antes. Es todo.” Al Folio (37) y (38), cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/02/2009, rendida por la Ciudadana RODRIGUEZ QUINTERO ARBELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-21.032.918, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”Yo me encontraba en compañía de mi mama, MARINA QUINTERO, mi papa JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, mi hermano ALEIBIS y DEXI PADILLA, recibiendo el año nuevo en el club el Chupulún (Bar Restaurant La Lucha), en eso llegaron RAFAEL GAVIDIA, JOSE LUIS y otro que no conozco, entonces el que no conozco se fue hacia donde estaba mi papa, y se puso hablar con el, pero yo observaba que mi padre estaba alterado y el muchacho también, luego el muchacho se retiro, en eso llego otro señor que trabaja en una finca hablo con mi papa y también se retiro, entonces RAFAEL GAVIDIA, se le acerco a mi papa insultándolo y discutiendo lo dos, sacando un cuchillo RAFAEL con el cual le dio cinco (05) puñaladas, dejándolo mal herido, falleciendo después en el hospital de esta ciudad, es todo”. Al Folio (39) y Vlto., cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/02/2009, rendida por el Ciudadano RODRIGUEZ QUINTERO ALEIBIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.999, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”Resulta ser que después de dar el feliz año, nos fuimos mi mama, mi papa, mi madrastra, mi hermano Arbelis y yo, para el Bar Restaurant La Lucha, cuando llegamos había gente, entre los que estaban JOSE LUIS, RAFAEL GAVIDIA, un señor negro que no le se el nombre, este se dirigió a mi papa donde se pusieron a hablar y mi papa se veía como alterado, luego se metió otro señor y se fueron, pero RAFAEL GAVIDIA, empezó a decirles cosas a mi papa y de repente saco una navaja y le dio puñaladas a mi papa, dejándolo mal herido, para traerlo al hospital de Guanare donde fallece a su ingreso, es todo”. Al Folio (40) y Vlto., cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/02/2009, rendida por la Adolescente PADILLA COLMENAREZ DEYSELIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.235, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”Yo estaba en la casa donde vivía con JOSE ARMANDO RODRIGUEZ quien era mi marido, luego del feliz año, me invito para que fuéramos al bar Restaurant La Lucha, con sus hijos Arbelis y Aleibis, y su ex esposa Marina, al rato que estábamos allá, llego un hombre y se puso a hablar con el, que dejaron eso así, cuando de pronto apareció RAFAEL GAVIDIA, y sin decirle nada, saco un navaja y le dio unas puñaladas a JOSE ARMANDO y se fue corriendo, nosotros trajimos a JOSE para el hospital y a su ingreso falleció, es todo”. Al Folio (43) al (49), cursa, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, Solicitud N° 2CS-8644-09, suscrita por el Juez de Control Nº 02 Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, practicada en una vivienda identificada de bahareque, sin numero, construida con paredes de suelo natural y de madera, techo de zinc, puerta metálica de color rojo, cerca alambre de púas y zinc, puerta de estantillos de madera con tapas metálicas al lado del Restaurante “La Lucha”, ubicada en el Caserío San Rafael de las Guasduas, específicamente hacia la entrada del Caserío Quebrada del Mamón, Municipio Guanare Edo. Portuguesa; el cual se indica como lugar de residencia del ciudadano PEREZ GAVIDIA RAFAEL ENRIQUE, practicada por los funcionarios Inspector OSNEY ZAMBRANO, Detectives CESAR MONTILLA, JULIO PEREZ, CARLOS GONZALEZ, ROBERT DURAN, YENNY VALERA, JEANS MAHOMET y LUIS TORRES; como resultado: NO SE LOCALIZARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO. Al Folio (51) y Vlto., cursa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por el ciudadano GONZALEZ LEAL ANTONIO DAVIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.370.920, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”Yo estaba en mi casa durmiendo cuando me tocan la puerta y escucho unos alborotos, entonces me dicen que el señor Armando estaba herido y salgo hacia el portón y observo efectivamente al señor Armando en el suelo, echando sangre y los hijos que lo estaban auxiliando, hasta que lo trasladaron para el hospital de esta ciudad, falleciendo en el traslado, es todo”. Al Folio (52), cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/03/2009, suscrita por el funcionario Detective CESAR MONTILLA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero H-990.959, que se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos de Contra las Personas, se traslado en compañía del inspector OSNEY ZAMBRANO, en vehiculo particular hacia el caserío San Rafael de las Guaduas, específicamente a la finca propiedad del ciudadano NESLON PIÑERO, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos: NELSON PIÑERO, RAFAEL GAVIDIA y JOSE LUIS, una vez presentes en la referida finca, se identificaron como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, informando el motivo de su visita, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: PEDRO RAMON CASTILLO, Venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, 44 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/63, soltero, obrero, residenciado en el Caserío San Rafael de las Guasduas, vía a la parcela, casa S/N, (de color naranja y verde), Municipio Guanare Edo Portuguesa, portador de la Cedula de Identidad N° V-9.258.099, teléfono 0416-2520141, quien manifestó ser el encargado de la finca San Rafael, a quien se le pregunto por la ubicación de los ciudadanos NELSON PIÑERO, mencionado en primer termino, que es el propietario de dicha finca y que no se encontraba presente, por cuanto el mismo estaba de viaje y tardaría varios días en regresar, y los mencionados como JOSE LUIS Y RAFAEL GAVIDIA, que laboraban en dicha finca, se fueron de la misma desde el día del hecho, llevándose todas sus cosas personales y hasta la presente no los ah vuelto a ver desconociendo su paradero, motivo por el cual le libraron boleta de citación a nombre del ciudadano NELSON PIÑERO, para que compareciera por ante el despacho de ese cuerpo, cuando regrese de dicho viaje, de igual manera indagaron en relación a la ubicación de la ciudadana mencionada como MARTHA, concubina del padre del ciudadano RAFAEL GAVIDIA, manifestando que la misma residía frente a la plaza Bolívar del referido caserío, pero que también se había marchado de dicha localidad en compañía del progenitor del ciudadano RAFAEL GAVIDIA, retornando seguidamente al despacho e informar a la superioridad, es todo”. Al Folio (57), cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/03/2009, suscrita por el funcionario Detective CESAR MONTILLA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero H-990.959, que se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos de Contra las Personas, efectuó llamada telefónica a la oficina de medicatura forense de la Sub Delegación de Acarigua Edo. Portuguesa, con la finalidad de verificar si por ante ese servicio se presento un ciudadano de nombre CONDE MUÑOZ CESAR JOSE, siendo recibida la misma por la asistente Administrativa CRISTINA RIVERO, a quien le expuso el motivo de su llamada, manifestando que efectivamente dicho ciudadano había comparecido por ante ese despacho, donde le diagnosticaron; lesiones leves, herida cortante de 02 cm., de longitud suturada a puntos separados en la región escapular izquierda, para ocho días de curación, y privación de ocupación de 08 días, de igual manera informo que posteriormente enviara acta de evaluación medico forense, es todo”. Al Folio (60), cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA N° 9700-057-038 de fecha 11/03/2009, suscrito por el funcionario Experto LUIS JOSE CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, de muestra colectada según acta de inspección numero 1969 (S.I.M.), discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: MUESTRA DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA MEDIENTE TECNICA DE MACERACION…, entre sus CONCLUSIONES: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo la actuación pericial, se pudo determinar: 1.-) Que sustancia de color pardo rojiza, objeto del presente estudio, es de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana, y corresponden al grupo sanguíneo del tipo “O”. Al Folio (62), cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA N° 9700-057-037 de fecha 11/03/2009, suscrito por el funcionario Detective VALERA D. HORYSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, de sustancia de color rojizo, colectada mediante técnica demaceracion en un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de RODRIGUEZ PINEDA JOSE ARMANDO…, entre sus CONCLUSIONES: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo la actuación pericial, se pudo determinar: 1.-) Que la sustancia de color pardo rojiza estudiada, colectada al cadáver antes mencionado, son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especia humana y correspondiente al grupo sanguíneo del tipo “O”.
De igual forma verifica este Tribunal de Control que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público dio inicio a la investigación, produciendo la correspondiente orden de inicio a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo que la representación del Ministerio Público esta peticionando el decreto de la Orden de Aprehensión, en base a las resultas de la Investigación llevada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; con la colaboración de los órganos auxiliares de justicia, en al cual ordena la practica de una series de diligencias a los efectos del esclarecimiento de una serie de acontecimientos donde existe la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; como es el Homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Armando Rodríguez Pineda y las lesiones que le ocasionara al ciudadano César Conde, estas diligencias llevaron a la practica de cada una de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales y referenciales del hecho, aunado a las deposiciones y experticias realizadas por los órganos auxiliares de justicia, lo que produjo en el fuero interno del Ministerio Público la opinión de peticionar ante este Órgano Jurisdiccional la orden de aprehensión del ciudadano Rafael Enrique Pérez Gavidia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.227.410, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento 24/08/1984, y residenciado en la Calle 01 del caserío San Rafael de las Guasduas al lado del Bar Restaurant “ La Lucha”, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; fundamentada en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando la extrema necesidad y urgencia contenida en la supra mencionada norma, por cuanto no se tiene conocimiento de la ubicación exacta del imputado ya que de acuerdo a la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas este ciudadano se retiro de su lugar de residencia desde el día que ocurrieron los hechos; no siendo posible su ubicación y no teniendo los testigos entrevistados conocimiento alguno de su paradero y en base a la pluralidad de elementos de convicción que cursan en el legajo de actuaciones consignado por la representación fiscal junto con la referida solicitud ante este Tribunal de Control; señalando como autor o participe en los hechos a el ciudadano Rafael Enrique Pérez Gaviria .
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada en relación a esta forma excepcional del decretó de una orden de aprehensión, omitiendo el procedimiento establecido en la parte inicial del artículo 250 de la norma adjetiva penal; cuando este es fundamentado en la extrema necesidad y urgencia, de traer al proceso a una persona, sin que exista previamente citación o notificación de los hechos que se le imputan, como efectivamente ocurre en el presente caso. En tal sentido a los fines de fundamentar lo antes señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia Nº 568, de fecha 16/04/2008; estableció lo siguiente: “ … en caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo ( 250), el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado…” . Por su parte, en Sentencia Nº 499 de fecha 08/08/2007; de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores; con el Voto Salvado del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte; quien sostiene: “… Ahora bien, en el presente caso, cierto es, que no se ha llevado a cabo el acto de imputación formal, para lo cual la sala actuó de forma consistente a la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, cuestión que comparto a plenitud. Sin embargo, esta actuación no impide que las medidas de coerción que habían sido dictadas en contra de los mismos, puedan subsistir, en virtud de que éstas, no constituyen un obstáculo para el cumplimiento del acto de imputación fiscal; siendo por el contrario, una forma de procurar mantener a los imputados vinculados al proceso que los involucra, una vez revisada (como sucedió), por parte del Tribunal de Control, los extremos exigidos en los artículos 250 y 256, para su imposición…”
De igual forma es de acotar la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha sentado: “… Además se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en el caso de autos al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Vid Sentencia Nº 1935 del 19/10/2007, caso Jhon Antonio Cordero Suarez).
Bajo el mismo tenor; la misma Sala Constitucional, afirma: “… por tanto si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público, antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o Archivo Fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación- se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación; siempre que sea antes del acto conclusivo…” (Sentencia 820 del 15/05/2008
Así mismo, resulta importante acotar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer:
“ …que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano(a) o extranjero, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados ( Sentencia Nº 1998/2006, de fecha 22 de Noviembre)”
Es por lo antes expuesto que es entendido, que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el Juez de Control; sin embargo, se exige la simultaneidad de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad; en virtud a ello, es por lo que para que proceda la solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente:
1.- La existencia de un hecho punible concreto con relevancia penal, el cual debe desprenderse de las actuaciones producidas por el solicitante, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él, elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido o participado en al ejecución de un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación; de igual forma, de que el referido imputado es el autor o participe en ese hecho.
2.- En cuanto al extremo vinculado, a los fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de plena prueba, sino como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción; es decir; de circunstancia que efectivamente comprometan penalmente a esa persona; por lo que no es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría a partipación, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o que de alguna manera participo en su ejecución o realización.
3.- El último extremo que debe estimarse acreditado, para que prospere la medida bajo estudio; consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad, lo que se evidencia de la conducta desplegada de la persona individualizada como imputado, como lo es que haya huido o pretenda hacerlo, destrucción de evidencias que hagan suponer su autoría o participación, lo que sucede en el presente asunto, como ya se expuso anteriormente, por cuanto no se tiene conocimiento de la ubicación o localización exacta del imputado y en base a la pluralidad de elementos de convicción que cursan en el legajo de actuaciones que permiten determinar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del antes enunciado ciudadano; en el hecho tipificado por el fiscal del ministerio público en Homicidio Intencional Calificado ( motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal ; en prejuicio del ciudadano José Armando Rodríguez Pineda y Lesiones Intencionales Leves; previsto y sancionado ene el artículo 416 del Código penal en perjuicio de César José Conde; siendo el primero de los nombrado, delito de relevancia social, así como la pena que podría llegar a imponerse a razón de que los citados delitos establecen penas que van de 15 a 20 años de prisión (Homicidio); circunstancias estas que permiten presumir racionalmente que el indicado ciudadano se niegue a someterse al proceso; existiendo así mismo la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar cualquier otro elemento de convicción; así como también surge la sospecha fundada de que influirán entre ellos , testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Art. 251 y 252 C.O.P.P)
En razón a los fundamentos de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este Tribunal considera que lo procedente y más ajustado a derecho, con miras a la verdad y para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho y salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales; es Declarar Con Lugar, la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible (se exteriorizo, conforme a las actas procesales), que puso en peligro los bienes jurídicos tutelados por el Ordenamiento jurídico penal venezolano, se hace necesario sancionar al responsable y de las actuaciones que produjo el Ministerio Público en al cual consta y esta acreditada la contribución causal para la realización del hecho y la convergencia de culpabilidad del ciudadano Rafael Enrique Pérez Gavidia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.227.410, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento 24/08/1984, y residenciado en la Calle 01 del caserío San Rafael de las Guasduas al lado del Bar Restaurant “ La Lucha”, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ( motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal ; en prejuicio del ciudadano José Armando Rodríguez Pineda y Lesiones Intencionales Leves; previsto y sancionado ene el artículo 416 del Código penal en perjuicio de César José Conde , en perjuicio del ciudadano que en vida se identificara como José Armando Rodríguez Pineda y César José Conde en dicho hecho existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide, que el referido ciudadano es autor o participe del hecho punible; es por estos motivos que se considera procedente la petición del Ministerio Público, cuya comisión de hecho si resulta acreditada de dichas actuaciones, por existir serios y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, existiendo la presunción razonable del peligro de Fuga y/u obstaculización de la investigación y estando llenos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede la Orden de Aprehensión solicitada por el representante fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, por lo que se dicta la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN y en consecuencia se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Rafael Enrique Pérez Gavidia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.227.410, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento 24/08/1984, y residenciado en la Calle 01 del caserío San Rafael de las Guasduas al lado del Bar Restaurant “ La Lucha”, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa , por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ( motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal ; en prejuicio del ciudadano José Armando Rodríguez Pineda y Lesiones Intencionales Leves; previsto y sancionado ene el artículo 416 del Código penal en perjuicio de César José Conde, cuya comisión resulta acreditada de dichas actuaciones al existir serios y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos; decisión emitida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar lo correspondiente.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno.
El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2CS-8812/09, seguida en contra de Rafael Enrique Pérez Gaviria. Certificación que se expide a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2009.
El Secretario,
Abg. Marlon Moreno.