REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Junio de 2009
Años 199° y 150°

3C-3463-08
JUEZ DE CONTROL NO. 3 Abg. Rafael Clemente Mújica
IMPUTADO: Tiburcio Rodríguez Pimentel

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Leonel Castellano

ACUSADOR: Abg. Linda López
Fiscal Séptima Del Ministerio Público
DELITO: Violencia Física

VÍCTIMA: Acosta María

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

Se celebra la audiencia preliminar en virtud de escrito de acusación que presenta ante este Juzgado La Fiscalía Septima del Ministerio Público, mediante el cual interpone acusación contra el ciudadano Tiburcio Rodríguez Pimentel, imputándole la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Acosta María. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López consignó escrito el día 21-04-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Tiburcio Rodríguez Pimentel, venezolano, natural de Guanare, de estado civil Casado, Guardia Nacional, CI: N° 9.254.638, nacido el 14-04-1964, edad 44 años, residenciado en: la cale 054, casa N° 74, de Gato Negro de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Identificación del Imputado
José Francisco Fernández Hidalgo, Tiburcio Rodríguez Pimentel, venezolano, natural de Guanare, de estado civil Casado, Guardia Nacional, CI: N° 9.254.638, nacido el 14-04-1964, edad 44 años, residenciado en: la cale 054, casa N° 74, de Gato Negro de Guanare Estado Portuguesa.

II de los Hechos

1.- Denuncia de fecha 14 de Diciembre de 2007, formulada por la ciudadana Acosta Gutiérrez María de los Santos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre Tiburcio Rodríguez Pimentel, ya cuando iba saliendo de la Universidad me agarro por el brazo y me rompió la ropa, me tiro contra una pared y me maltrato físicamente ya que yo iba en un carro de un compañero de estudio porque le pedi la cola que me llevara para la parada de taxi 2000, después que me maltrato me llevo a la fuerza para la casa es todo”. Folio 01.

2.- Acta de Inspección Nº 1566, de fecha 14 de Diciembre de 200, suscrita por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Azuaje Willians, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada en la calle 05, entre carrera 05 y Avenida 23 de Enero, frente a la Unidad Educativa José María Vargas, Guanare estado Portuguesa. Folio 08.

3.- Acta de Entrevista del ciudadano Peraza Fuentes Roberto Coromoto, formulada por ante la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre de 2007, quien manifestó: “Como a las 09:00 horas de la noche salí de clases y como yo tengo carro la señora María Acosta, quien es compañera de estudio, me pidió la cola para la parada de los taxis y la señora Silvina la Cruz, quien es también compañera de estudio me pidió la cola para su casa, cuando íbamos como a 20 metros de recorrido, se me para al frente un vehiculo Fiat de color gris y se baja un ciudadano vestido con el uniforme de la Guardia Nacional y se me atraviesa frente al carro, entonces la señora María Acosta lo identifico como su marido, el cual este señor procedió abrir la puerta por donde ella estaba y la saco del vehiculo a la fuerza y estando fuera del vehiculo procedió a golpearla, la señora Silvina y mi persona nos retiramos del lugar para pedir ayuda y cuando regresamos del lugar ya se habían ido del sitio es todo”. Folio 9.
4.- Acta de Entrevista de la ciudadana La Cruz Azuaje Silvina del carmen, formulada por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en fecha 14 de Diciembre de 2007, quien manifestó: “El día de ayer en horas de la noche, salí de clases junto con la señora María Acosta y le pedimos la cola al compañero de estudio de nombre Roberto Peraza, nos montamos en el carro y cuando íbamos a pocos metros, se para frente al carro un señor uniformado de Guardia nacional y la Señora María Acosta, dice que era su marido, después este señor abre la puerta por donde estaba la señora María y la baja a la fuerza y comienza a golpearla, la tiro contra la pared y el señor Roberto y yo nos fuimos a buscar ayuda pero cuando volvimos ya no estaba María y su marido. Folio 10.

5.-Examen Medico Legal Nº 9700-160-1622, de fecha 20 de Diciembre de 2007, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado a la ciudadana: Acosta Gutiérrez María de los Santos, quien aprecio: “Traumatismo craneal leve, observando discreto edema y equimosis en la frente lado derecho. Esquimiosis circular de aproximadamente 3x3 de longitud en cara interna, brazo derecho, Tiempo de Curación: 05 días, Carácter Leve. Folio 15.

6.- Acta de Medida de Protección y Seguridad, dictada por la Abg. Linda López Velásquez, en su cracker de Fiscal Auxiliar Séptima del primer Circuito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º.5º, 6º y 11º de la ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado Tiburcio Rodríguez Pimentel, a fin de salvaguardar la integridad física de la victima ciudadana Acosta Gutiérrez María de los Santos. Folio 18.
Tercero
Impuesto el imputado de las formas alternativas, solicitó La Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….”
El artículo 43 ejusdem “Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.
En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el ciudadano Tiburcio Rodríguez Pimentel, identificado imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que “….(acepto los hechos y aceptar cumplir con la condición que me imponga el Tribunal y para que se suspenda el proceso…” desprendiéndose de su dicho la forma en que quiere reparar el daño ocasionado.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “….mi conformidad con que el Tribunal acuerde la Suspensión condicional del proceso y le imponga las condiciones de ley al imputado…”

3.- Que la víctima ciudadana Acosta María, expuso: “…estoy de acuerdo a que se le suspenda el proceso, mas que su mal quiero es su bien…”

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, que además fue admitida por la víctima; que el Ministerio Público no se opone a la posibilidad de goce por parte del imputado de la forma alternativa solicitada y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física contra la mujer, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y así se decide.

En tal virtud, suspendido como se ha declarado el proceso, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, le impone al ciudadano Tiburcio Rodríguez Pimentel un régimen de prueba con la imposición de la condición prevista en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la victima, consistente ésta en realizar tratamiento Psicológico a través de la Casa de La Mujer de esta ciudad de Guanare, por el lapso de Seis meses (6 meses).

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano Tiburcio Rodríguez Pimentel, venezolano, natural de Guanare, de estado civil Casado, Guardia Nacional, CI: N° 9.254.638, nacido el 14-04-1964, edad 44 años, residenciado en: la cale 054, casa N° 74, de Gato Negro de Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Acosta María.

Segundo: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, incoado contra el imputado ya identificado, iniciado por la comisión que ya se dio por establecido, en perjuicio de la ciudadana Acosta María, al encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, bajo un régimen de prueba con la condición prevista en el artículo 92 de la misma Ley.


Tercero: Se le impone al acusado contribuir con la manutención alimentaria de su hija, su familia y sufragar los gastos del hogar y además prestar colaboración en la Casa de la Mujer, dos horas una vez a la semana por un lapso de 6 meses de conformidad con la Ley Especial.

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso previsto en la Ley, en consecuencia, se acuerda notificar a las partes de esta circunstancia. Regístrese, Diarícese, certifíquese y vencido el lapso para recurrir.

Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

El Juez de Control Nº 3,

Abg. Rafael Clemente Mújica Giménez

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda