REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

Nº ______
3C-4344-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Arguello García Jesús Alberto
VICTIMA: Rivas Sequera María Virginia
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenaza
ASUNTO: Calificación De Flagrancia


Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Arguello García Jesús Alberto, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 14-09-1982, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Progreso, calle 16, sector 02, casa No. 54, Guanare Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Rivas Sequera María Virginia.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Adonay Solis Mejias, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Arguello García Jesús Alberto, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Acoso u Hostigamiento y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del artículo 15 de la misma Ley. y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ESPECIAL; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Representada en éste acto por el Abogado Paúl Abreu Briceño, Defensor Público, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra solicitó por ser procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiere al petitorio fiscal, solicito copia del acta.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta que riela al folio dos de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana María Virginia Rivas Requena, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.210.747, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación Gerente de Hogar, residenciada en el Barrio El Progreso, calle 16, sector 2, casa Nº 57-40 de este Estado, quien en fecha catorce de Junio acude a la Comisaría de Los Próceres, a fines de formular denuncia en contra de su ex novio ciudadano Arguello García Jesús Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.308.997, por cuanto manifiesta la denunciante que el presunto agresor le agredió física y verbalmente en horas de la tarde de este mismo día 14-06-2009.
De seguidas al folio seis de la causa, se observa que el precitado ciudadano asiste voluntariamente hasta la sede o despacho del CICPC, por lo que una vez que se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento, informándole además que por el despacho se adelanta investigación contra éste ciudadano por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, signada la investigación con la nomenclatura I-044.857.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-Acta de Investigación Penal iniciada por el despacho de la Comisaría de los Próceres, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Virginia Rivas Requena (identificada en autos)

2. – Acta de Entrevista del ciudadano Yhonny Rafael Roa Mena, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.462, quien compareció ante la Comisaría de los Próceres, a los fines de rendir su declaración como testigo de la presente investigación.

3.- Acta de Policial suscrita por el funcionario policial Agte. (PEP) Núñez Blanco Honorio José, en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano Arguello García Jesús Alberto.

4.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado Arguello García Jesús Alberto.

5.- Acta de Entrevista suscrita por el funcionario policial Soto Fernández Abrahán Javier, en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano Arguello García Jesús Alberto.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2009 suscrita por la funcionaria detective Yeny I. Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, consignando el oficio Nº 701 de fecha 14-06-2009, donde remiten a ese despacho, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano Arguello García Jesús Alberto.

7.- Acta de Inspección Nº 889 de fecha 15-06-2009, suscrita por los funcionario detective T. S. U. Luís Ramón Torres Castillo y Abg. Yenny Isabel Olivar García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, realizado a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Blazer, clase Camioneta, color Marrón, tipo Sport Wagon, uso Particular, alfanuméricas XOG-419.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana María Virginia Rivas Requena (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Arguello García Jesús Alberto enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial de la materia , Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana María Virginia Rivas Requena.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Arguello García Jesús Alberto, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del artículo 15 de la misma Ley.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación (01) Una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Lapso de 4 meses. Líbrese boleta de Excarcelación.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Erimar Karina Rojas