REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 19 de Junio de 2009.
199° y 150°


Nº 03-09

3CS-5825-08

Encontrándose fijada para el día 18 de junio del presente año la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y revisada las presentes actuaciones que conforman la solicitud signada por ante este juzgado con el No. 3CS-5825-08, seguida en contra de los imputados José Gregorio Díaz Valera, Di Cioccio Daniel Alejandro y Zerpa Uzcategui Emiro José, presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano; correspondió a esta juzgadora asumir el conocimiento de la misma en virtud de la rotación anual de los Jueces de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Enero de 2008, dicté decisión mediante la cual en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados de manera exhaustiva los elementos de convicción cursantes en autos, desestime la imputación atribuida por la representación fiscal por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra ciudadanos José Gregorio Díaz Valera, Di Cioccio Daniel Alejandro y Zerpa Uzcategui Emiro José y se otorgo la libertad plena de los mismos, decisión de la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas interpuso recurso de apelación, habiendo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de abril de 2008 bajo el Nº 04, cuaderno signado bajo el Nº 3368-08, Declarado: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, contra la decisión dictada en fecha 31-01-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, con sede en Guanare y como consecuencia de ello ordeno la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control diferente al que se pronunció para que realice en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas una nueva audiencia para la calificación de flagrancia, única y exclusivamente con relación a los imputados José Gregorio Díaz Valera, Di Cioccio Daniel Alejandro y Zerpa Uzcategui Emiro José, teniéndose que la audiencia oral de presentación de los mencionados imputados fue celebrada por mi persona.

En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas. (Tomo 1. p 121) quien nos enseña:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden
Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

Al haber dictado la decisión referida y haber emitido opinión en dicho asunto como Juez de Control No. 1, considero comprometida mi capacidad subjetiva para continuar conociendo de la presente causa, obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia objetiva es por lo que me INHIBO formalmente, conforme al numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, y así mismo formar un cuaderno separado a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.