REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de junio de 2009
Años 199° y 150°

N°: 04-09

3C-4354-09

JUEZ DE CONTROL N° 3:

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
IMPUTADOS : CADENAS PERDOMO RAFAEL ANTONIO, MOSQUERA JOSÉ ANTONIO Y PERAZA REIDI JOSÉ.
DEFENSOR:
ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ
SOLICITANTE:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DROGA. ABG. ZOILA FONSECA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA:

ABG. CARMEN TERESA SANOJA
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia que presenta ante éste Tribunal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de los ciudadanos: Cadenas Perdomo Rafael Antonio, Venezolano, natural del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 9.257.317, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1964; José Antonio Mosquera, venezolano, natural del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.922, de 46 años de edad, nacido en fecha 13-06-1963, soltero, de profesión u oficio Albañil, y Reidi José Peraza, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.335, de 47 años de edad, de profesión Latonero y Pintor, residenciados en el Barrio La Polar, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputan a los ciudadanos Cadenas Perdomo Rafael Antonio, José Antonio Mosquera y Reidi José Peraza, por el delito que el Fiscal precalifica como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó se declare la detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, teniendo como elementos de convicción declaración de los funcionarios actuantes y actas policiales, señalando que consigna las actuaciones las cuales le fueron puesta a la vista a la defensa; de donde se evidencia que les fueron incautados la cantidad de ochenta y cinco (85) gramos de marihuana y finalmente solicita se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1,2 y 3 y 251 ordinales2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no admite ningún tipo de medida, es todo”.
DE LOS HECHOS:

“En Horas de la mañana del día 21-06-2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 41 Primera Compañía, se encontraban realizando patrullaje por detrás del depósito de la Empresa La Polar Guanare Estado Portuguesa, avistaron a tres (03) ciudadanos parados frente a una vivienda construida de zinc y madera, quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron actitud nerviosa, procediendo a dar a la voz de alto, haciendo caso omiso e introduciéndose en una vivienda, por lo que ingresaron en la casa amparados en el artículo 210 del Código, siendo capturados dichos ciudadanos detrás del solar de la vivienda, efectuándoles una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo una remisión minuciosa del sector donde había movimiento de tierra no muy usual en el patio, por lo que se procedió a excavar en el sitio encontrando enterrado una bolsa plástico de color negro, que contenía en su interior otra bolsa del mismo color contentiva en su interior de diez (10) envoltorios forrados en bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a la detención de dichos ciudadanos”.

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

1.-Acta de Investigación Penal Nº GN-066-09, de fecha 21-06-2009, iniciada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, suscrita por lo funcionario SM/1ERA. Julio Castillo, cursante al folio once (11) y doce (12).

2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 21-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, impuesta al Ciudadano Cadenas Perdono Rafael Antonio C. I. Nº 9.257.317, suscrita por el Funcionario SM/1ERA. Julio Castillo, cursante al folio catorce (14) y quince (15).

3.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 21-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, impuesta al Ciudadano José Antonio Mosquera C. I. Nº 14.226.922, suscrita por el Funcionario SM/1ERA. Julio Castillo, cursante al folio dieciséis (16) y diecisiete (17).

4.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 21-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, impuesta al Ciudadano Reidi José Peraza C. I. Nº 10.728.335, suscrita por el Funcionario SM/1ERA. Julio Castillo, cursante al folio dieciocho (18) y diecinueve (19).

5.- Acta de Entrevista de fecha 21-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, tomada al ciudadano Andrian José Rodríguez Moreno, venezolano, C.I. Nº 21.161.679, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en al calle 12 con avenida 03 casa sin numero, del Barrio 19 de Abril de Guanare Estado Portuguesa, suscrita por el Funcionario SM/2DA. Gutiérrez Higuera Betulio, cursante al folio veinte (20) y veintiuno (21); quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Yo me encontraba echando gasolina y me llegaron unos guardias nacionales y me pidieron los papeles de la moto y mi cedula, después me dijeron que me montara en la camioneta de la guardia para un procedimiento que sirviera de testigo, llegamos al sitio que era como una quebradita o cañito y me dijeron que viera lo que estaba en el piso y había una bolsa negra y tres tipos cerca del lugar y el guardia la agarro para que viéramos lo que era y entonces destapo la bolsa y había otra bolsa negra y adentro tenia diez pelotas envueltas en bolsas plásticas transparentes y uno de los guardias las saco y nos las mostró y nosotros pudimos ver que era marihuana, eso es todo”.

6.- Acta de Entrevista de fecha 21-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, tomada al ciudadano Joel Antonio Alvarado Alvarado, venezolano, C.I. Nº 21.256.263, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la calle principal, casa sin numero, sector Suruguapo, caserío Las Minas de Guanare estado Portuguesa, suscrita por el Funcionario SM/2DA. Gutiérrez Higuera Betulio, cursante al folio veintidós (22) y veintitrés (23); quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Yo estaba en la panadería que esta en la estación de servicio Papasalomon, y me llegaron unos de la Guardia Nacional y me pidieron los papeles de la moto y mi cedula y me dijeron que pasar por acá por el Destacamento numero cuarenta y uno, después cuando llegue aquí me dijeron que me subiera a una patrulla y que iba a ser testigo de un procedimiento, después me llevaron para el barrio La Polar donde se encontraban tres señores y tenían algo así en una bolsa negra, era algo como hierva y nosotros vimos que la tenían en el piso, cero que eso es todo, eso fue lo que yo vi.”

7.- Comunicación Nº 352, de fecha 21-06-2009, suscrita por el Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 41, José Gregorio Guerrero Alviarez, en el cual solicita al Comisario Jefe del Departamento de Criminalísticas del Estado Portuguesa adscrito al laboratorio de Criminalística le sea realizada reseña a los ciudadanos Cadenas Perdono Rafael Antonio, José Antonio Mosquera y Reidi José Peraza, cursante al folio veinticuatro (24).

8.- Comunicación Nº 353 de fecha 21-06-2009, suscrita por el Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 41 José Gregorio Guerrero Alviarez, en el cual solicita al Comisario Jefe del Departamento de Criminalísticas del Estado Portuguesa adscrito al Laboratorio de Toxicología, se le realice experticias Botánicas a diez (10) envoltorios contentivos de restos de vegetales de color verde y marrón de un olor fuerte y penetrante presuntamente de la de droga denominada marihuana, cursante al folio veinticinco (25).

9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21-06-2009, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41; contenida con: Una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de diez (10) envoltorios forrados en bolsas plástico transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, cursante al folio veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29).

10.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 22 de junio de 2009, realizada por el farmaceuta toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas de esta sub-delegación, , cursante al folio treinta y uno (31), quien deja constancia de lo siguiente:
Una bolsa, confeccionada en material sintético de color negro contentivo de:

Muestra A: Diez (10) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cien (100) gramos, y un peso neto de ochenta y cinco (85) gramos, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para los imputados CADENAS PERDOMO RAFAEL ANTONIO, MOSQUERA JOSÉ ANTONIO Y PERAZA REIDI JOSÉ, una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuestos los ciudadanos Cadenas Perdomo Rafael Antonio, Mosquera José Antonio y Peraza Reidi José, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de SI QUERER DECLARAR”, procediendo a trasladar fuera de la sala a los coimputados.

En este mismo acto se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Cadenas Perdomo Rafael Antonio, quien manifestó: “Yo Rafael Cadenas el día del padre, llegue hasta el taller del Señor Reidi José con una botella de Whisky y carne para asar, ya que se celebraba el día del padre y cuando estábamos haciendo el fogón llegó una comisión de la Guardia con una bolsa negra y nos llamaron a todos y nos montaron en la Unidad para el Comando de la Guardia sin darnos una explicación, es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Mosquera José Antonio, quien expuso: “Yo ese día en la mañana fui a hacer un trabajo de Albañilería, ayude a montar el fogón, llego la guardia y empezó a buscar en el monte, luego preguntaron que es eso, dijimos que no es de nosotros, luego buscaron los testigos y nos llevaron”.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Peraza Reidi José, declarando: “Ese día era día del padre íbamos a hacer una parrilla, y nos reunimos los tres, pasó la Guardia y se regresa se metieron por un zanjón, al rato salieron con una bolsa negra y nos dijeron que los acompañáramos, eso fue todo”.


La defensora pública representada en éste acto por la Abogada Omaira Rodríguez, haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó: “Oída la Precalificación del Ministerio Público y las declaraciones de mis defendidos y revisadas las actuaciones se observa que en el acta Nº 66, los funcionarios actuantes dejan constancia que el procedimiento se realizó a las nueve (9) de la mañana y que se realizó dentro de la vivienda, ellos entran a la vivienda y luego lo siguen y encuentran en el solar la droga, se pregunta esta Defensa ¿Cómo les va a dar tiempo de esconder la droga?, y los testigos indican que los hechos ocurrieron de diez (10) a once (11) de la mañana, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, si el tribunal no acoge lo solicitado, en virtud de la cantidad de droga incautada, solicita medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia del acta, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a los ciudadanos Cadenas Perdono Rafael Antonio, José Antonio Mosquera y Reidi José Peraza fueron aprehendidos detrás del solar de la vivienda en donde había un movimiento de tierra no muy usual en el patio, y al proceder los funcionarios aprehensores a excavar en el sitio se incautó la sustancia ilícita, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender a los perseguidos, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dichos sospechosos como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal.

En este orden de ideas, en relación a lo señalado por la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones del procedimiento, en virtud de que el acta de investigación penal señala que el procedimiento fue realizado a las 09:00 de la mañana y que se realizó dentro de la vivienda, que ellos entran a la vivienda y luego los siguen y encuentran en el solar la droga, y los testigos indican que los hechos ocurrieron de diez (10) a once (11) de la mañana, este tribunal estima que la aseveración de la defensa relacionada con la hora en que fue practicado el procedimiento no invalidad el mismo, aunado a el hecho de que en el procedimiento practicado no hubo inobservancias de normas constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa..

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento en una bolsa plástica de color negro, contentiva de 10 envoltorios forrados en bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales de color marrón y verde de presunta droga de la denominada marihuana, arrojo un peso bruto de cien (100) gramos y un peso neto de ochenta y cinco (85) gramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia en el patio de la vivienda en la cual se introdujeron los imputados para el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional le dieron la voz de alto, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de los ciudadanos Cadenas Perdono Rafael Antonio, José Antonio Mosquera y Reidi José Peraza; declarándose sin lugar el alegato de la defensa de que el acta levantada con ocasión al presente procedimiento esta fundada en indicios.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad… (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421).”, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Cadenas Perdomo Rafael Antonio, Mosquera José Antonio y Peraza Reidi José, por cuanto del análisis de las actas procésales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Cadenas Perdomo Rafael Antonio, Mosquera José Antonio y Peraza Reidi José, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que evidenciándose que el delito imputado es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y que el tipo penal mencionado lesiona un bien jurídico como es la Salud Pública, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaró sin lugar la nulidad, solicitada por la Defensa, por cuanto este tribunal estima que la aseveración de la defensa relacionada con la hora en que fue practicado el procedimiento y la hora mencionada por los testigos instrumentales esta circunstancia no invalidad el presente procedimiento, aunado a el hecho de que en el procedimiento practicado no hubo inobservancias de normas constitucionales.

2.-Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos: Cadenas Perdono Rafael Antonio, venezolano, natural del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.317, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1964; José Antonio Mosquera, venezolano, natural del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.922, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-06-1963, soltero de profesión Albañil, y Reidi José Peraza, Venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.335, de 47 años de edad, de profesión Latonero y Pintor, residenciados en el Barrio La Polar, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 del Estado Portuguesa y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .

3.- Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los supra identificados, ciudadanos Cadenas Perdono Rafael Antonio, José Antonio Mosquera y Reidi José Peraza, por estar llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser considerado un delito de lesa humanidad.

4.- Se ordena agregar a las actuaciones principales, lo consignado en sala, por la vindicta pública.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria


Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez