REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

Nº 06-09
3C-4356-09

FISCAL: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: Juan Alirio Gil Gómez.
VICTIMA: Jhon Graterol Burgos.
DELITO: Hurto Simple.
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Juan Alirio Gil Gómez, venezolano, natural del caserío San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad No.14.332.498, nacido en fecha 29-04-1975, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Caño seco, San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Graterol Burgos.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Ismelda Figueroa, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Juan Alirio Gil Gómez: Según se desprende de acta policial de fecha 21/06/09, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Rodríguez Francisco, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Sub-Comisaría San Nicolás, del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, quien expuso…” Siendo las 07.30 horas de la noche del mismo día, encontrándose en ejercicio de sus funciones en la Sub-Comisaría San Nicolás, se presento un ciudadano que dijo ser y llamarse Graterol Burgos Jhon Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 10/03/1960, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio el Cementerio, final carrera 7, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.4089.655, el mismo expreso que un ciudadano de nombre Alirio, a quien apodan el “Pavo”, se había introducido en el galpón de su propiedad ubicado en le caserío Caño Seco del Municipio San Genaro de Boconoito, sustrajo un saco de abono urea, y que el mismo en el momento podría encontrarse en las adyacencias del referido galpón, por lo que se conformo una comisión integrada por el agente Colmenarez Renzo y por el funcionario Rodríguez Francisco y se trasladaron en compañía del ciudadano victima del hecho a bordo de la unidad radio patrullera Nº 547, hacia la mencionada dirección y cuando estaban llegando a la misma, observan que venia en sentido contrario al de ellos, un sujeto cargando un saco presuntamente contentivo de abono, al cual el ciudadano que les acompañaban, quien funge como victima del hecho lo señalo como autor del hecho y expreso que el saco que dicho ciudadano cargaba era el que había sustraído de su galpón, por lo procedieron a darle voz de alto a ese ciudadano a la vez que se identificaron como funcionarios policiales y lo impusieron del motivo de la presencia, solicitándole que les informaran la procedencia del saco que cargaba y el mismo no les dio respuesta alguna seguidamente en virtud de que estaban frente a una situación establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron en detener previamente a dicho ciudadano, quien fue identificado como Gil Gómez Juan Alirio venezolano, natural del caserío San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad No.14.332.498, nacido en fecha 29-04-1975, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Cano seco, San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales, procedieron a trasladarse conjuntamente con el ciudadano detenido, la victima del hecho y la evidencia incautada, hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, donde una vez presentes realizaron llamada telefónica a la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien les informaron acerca del hecho y la misma giro instrucciones que el caso se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Representada en éste acto por el Abogado Robert Pérez, Defensor Público, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Oídos los alegatos de la representación del Ministerio Público, invoco el principio de inocencia de mi defendido, como el delito versa sobre el hurto de un saco de abono o urea el mismo tiene un valor de cien bolívares fuertes, de conformidad con lo que prevé la ley, se aplique el procedimiento ordinario y se acuerde la libertad de mi defendido sin restricciones.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA:

“Yo a las 04:00 de la tarde me dijeron que me estaban robando un saco de urea, yo me fui al galpón con uno de los que trabajan conmigo, él señor entro en una bicicleta como a las 05:30 y saco un saco de urea, yo dije como hago, si él anda bebido y drogado, cuando yo lo veo con el saco no le dije nada porque no se si andaba armado deje que se fuera y después fui a la policía a denunciarlo, cuando lo vamos a buscar él venia con el saco y si niego miento, pero el andaba bebido, él cuando necesita plata roba bombonas, para comprar sus bebidas, él debe tomar conciencia sobre lo que mas tarde le puede pasar sea peor, es todo”.

DE LOS HECHOS:

Consta en acta que riela al folio dos (02) de la causa, que el precitado ciudadano fue aprehendido cargando un saco de abono urea, por los funcionarios AGTE. (PEP) RODRÍGUEZ FRANCISCO Y AGTE. (PEP) COLMENAREZ RENZO, adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la Sub-Comisaría San Nicolás, del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

De seguidas al folio cinco (05) de la causa, se observa denuncia interpuesta por el ciudadano Graterol Burgos Jhon Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 10/03/1960, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio el Cementerio, final carrera 7, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.4089.655, quien en fecha veintiuno de Junio acude a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, a fines de formular denuncia en contra del ciudadano Gil Gómez Juan Alirio titular de la cédula de identidad No.14.332.498, por cuanto manifiesta el denunciante que. “siendo aproximado las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 21/06/09, a mi me dicen que me estaban robando el abono pero no me dicen quien es, entonces yo decidí vigilar en la noche en el galpón de mi residencia en compañía de Gil Darwis, quien es mi empleado, y como a las 0700 horas de la noche cuando estábamos allí escuchamos unos ruidos como de una persona que venia y nos escondimos para ver quien era, en ese momento entro un ciudadano de nombre Alirio quien era mi obrero y agarro un saco de abono tipo urea se lo coloco en el hombro salio y se fue, después nosotros salimos y nos trasladamos en una moto hasta la sub comisaría de San Nicolás para informar los hechos y de inmediatamente nos acompaño una comisión pero cuando veníamos de regreso lo vimos que venia y le dije a los policías que ese era la persona que me había robado, entonces los policías se bajaron de la patrulla hablaron con él y se lo llevaron hasta la sub comisaría, es todo”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- Acta de Policial suscrita por el funcionario policial Agte. AGTE. (PEP) RODRÍGUEZ FRANCISCO, en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano Gil Gómez Juan Alirio.

2.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado Gil Gómez Juan Alirio.

3.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano GRATEROL BURGOS JHON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.4089.655, a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.

4.- Acta de Entrevista del ciudadano COLMENAREZ URBINA RENSO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.506, quien compareció ante la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, a los fines de rendir su declaración como funcionario actuante en la presente investigación.

5.- Acta de Entrevista del ciudadano GIL MENDOZA DARWIS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.999, quien compareció ante la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, a los fines de rendir su declaración como testigo en la presente investigación.

6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la que deja constancia que se presento una comisión policial en el cual remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano Gil Gómez Juan Alirio.

7.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ELIO QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la que deja constancia que se trasladaron hasta la población de San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección.

8.- Acta de Inspección Nº 928, suscrita por los funcionarios Detective Richard José Galíndez Vásquez y Agente Elio Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la que dejan constancia de la inspección practicada en la siguiente dirección: Caserío Caño seco, calle principal de la Población de San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.

9.- Acta de Regulación Nº 531, suscrita por el Detective Richard José Galíndez Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la que dejan constancia de la regulación real practicada a un (01) saco de fertilizante para uso agrícola (UREA PERLADA), de 50 kilos, la cual asciende su valor real de cien bolívares fuertes (100 BsF.)

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadano Graterol Burgos Jhon Antonio (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano Juan Alirio Gil Gómez hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Gil Gómez Juan Alirio enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Graterol Burgos Jhon Antonio.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Decreta la aprehensión del imputado Juan Alirio Gil Gómez como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica de la Fiscalía del Ministerio Público y tipifica el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano John Graterol Burgos.

CUARTO: se declara sin lugar lo pedido por la defensa sobre la libertad sin restricciones y se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis (6) meses. Se ordena librar la boleta de libertad.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González