REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

N°: 14-09
3C-4363-09


JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS : Ángel Leodan Castro Aparicio y Alexis Giovanny Barco
DEFENSOR:
Abg. Hankell Escalona y José Amaya
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio
Publico. Abg. Félix Jesús Montes
VICTIMA: Salvador Callo Pérez San Luis.
SECRETARIA:

Abg. Dania Leal
DECISON: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir acerca de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL LEODAN CASTRO APARICIO venezolano, natural de Guanarito, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.528.168, fecha de nacimiento 26-02-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, del Municipio Guanarito estado Portuguesa y ALEXIS GIOVANNY BARCO venezolano, natural de Guanarito, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.114, fecha de nacimiento 03-04-1975, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abg. Hankell Escalona y José Amaya, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio del ciudadano SALVADOR CALLO PÉREZ SAN LUIS, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: “En fecha 24-06-2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios C/2DO (PEP) MELVIN PEREZ, en compañía del Agente (PEP) MENA EVELYN COROMOTO. Adscrito a la Dirección General de Policía y destacados en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, se encontraban haciendo un patrullaje a las adyacencias del Municipio Guanarito, en la altura Caserío Los Merecures, específicamente cerca de la pasteurizadora, del ciudadano JOSE RUIZ PARRA, y pudieron visualizar que venían por la carretera un vehiculo que al momento reflejó hacia los funcionarios en la dirección en la cual nos encontrábamos, la cual venia en alta velocidad o muy acelerado razón por la que procedieron a detenerlos y realizar la correspondiente inspección amparándonos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico procesal penal, donde observaron que en la parte de la maletera venían dos sacos de color blanco, el cual contenía en su interior una determinada especie conocida como carne de ganado, una arma tipo cuchillo, marca gavilán, una lima de sacar filo, y aproximadamente quince metros de mecate y que en dicho momento le preguntaron de donde provenía dicha especie en donde no indicaron ningún tipo de comentario, absteniéndose a darles respuesta de lo que preguntaron, presumiendo que lo mencionado provenía del delito, posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos las cuales venían en un vehiculo como: ANGEL LEODAN CASTRO APARICIO, C.I. V-12.528.1687, venezolano, soltero, nacido el 26-02-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural del Municipio Páez, del Estado Portuguesa y con residencia actual en el Municipio Guanarito, Barrio las Flores y ALEXIS GIOVANNY BARCO, C.I. V-14.333.114, venezolano, soltero, nacido el 30-04-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural del municipio Guanarito, barrio las Flores. Y el vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Chevette, cuatro puertas, color marrón, placas HAD61E, siendo trasladados al momento hasta la sede la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, estado portuguesa, y al momento de estar en la sede se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse SALVADOR CALLO PEREZ SAN LUIS, con la finalidad de formular una denuncia donde manifestó que el día de hoy miércoles 24-06-2009, había sido victima de un hurto de una vaca en su finca la cual se llama San Luis, en donde encontró solamente restos de las misma, los cuales coincidían con el lugar de los hechos expuestos”.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio del ciudadano SALVADOR CALLO PEREZ SAN LUIS.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Acta Policial, cursante al folio dos (02), suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) MELVIN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.964.872, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, quién manifestó “Siendo las 06:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la brigada motorizada en la unidad moto 019, en compañía del funcionario AGENTE (PEP) MENA EVELYN COROMOTO, titular de la cédula de identidad V-20.317.881, nos encontrábamos haciendo un patrullaje en las adyacencias del municipio Guanarito, en la altura Caserío Los Merecures, específicamente cerca de la pasteurizadota, del ciudadano JOSE RUIZ PARRA, y pudieron visualizar que venían por la carretera un vehiculo que al momento reflejó hacia nosotros en la dirección en la cual nos encontrábamos, la cual venia en alta velocidad o muy acelerado razón por la que procedieron a detenerlos y realizar la correspondiente inspección amparándonos en los artículos 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde observamos que en la parte de la maletera venían dos (2) sacos de color blanco, el cual contenía en su interior una determinada especie conocida como carne de ganado, una arma tipo cuchillo, marca GAVILÁN, con mango de material sintético de color anaranjado, una lima de sacar filo marca GAVILAN con mango de material sintético de color anaranjado, y aproximadamente quince metros de mecate y que en dicho momento le preguntamos de donde provenía dicha especie, en donde no indicaron ningún tipo de comentario, absteniéndose a darles respuesta de lo que preguntamos, presumiendo que lo mencionado provenía del delito, posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos las cuales venían en un vehiculo como: ANGEL LEODAN CASTRO APARICIO, C.I. V-12.528.1687, VENEZOLANO, SOLTERO, NACIDO EL 26-02-1975, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DEL MUNICIPIO PÁEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL MUNICIPIO GUANARITO, BARRIO LAS FLORES, HIJO DEL CIUDADANO: FIDELIO CASTRO(V) Y LA CIUDADANA ELVIRA APARICIO (F). Y ALEXIS GIOVANNY BARCO, C.I. V-14.333.114, VENEZOLANO, SOLTERO, NACIDO EL 30-04-1975, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DEL MUNICIPIO GUANARITO, BARRIO LAS FLORES HIJO DE LA CIUDADANA CARMEN BARCO (V) Y EL VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CUATRO PUERTAS, COLOR MARRÓN, PLACAS HAD61E, siendo trasladados al momento hasta la sede la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, estado portuguesa, y al momento de estar en la sede se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse SALVADOR CALLO PEREZ SAN LUIS, con la finalidad de formular una denuncia donde manifestó que el día de hoy miércoles 24-06-2009, había sido victima de un hurto de una vaca en su finca la cual se llama San Luis, en donde encontró solamente restos de las misma, los cuales coincidían con el lugar de los hechos expuestos… es todo”.

2.- Cursa al folio cinco (5) Acta de Entrevista de fecha 24-06-09, realizada en la sede de la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, al ciudadano SALVADOR CAYO PEREZ SAN LUIS, titular de la cédula de identidad N° 1.201.400, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Vengo a denunciar que el día de hoy, miércoles 24/06/2009, fui victima de un hurto de una vaca el cual tenia en mi finca que se llama San Luis, ubicada en el sector Boca de la laguna, vía la Hoyada, y por ende esto afecta mi situación patrimonial, y es el motivo por la que doy conocimiento a al autoridad, es todo”; suscrita por los funcionarios INSP. (PEP) ADAN JOSE ALVARADO Y AGTE (PEP) CARLOS ALFREDO RIVAS TORRES Y EL DEXCLARANTE.

3.- Cursa al folio trece (13) Acta Policial suscrita por el funcionario EDDY GRATEROL, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la identificación de los ciudadanos ANGEL LEODAN CASTRO APARICIO, C.I. V-12.528.1687, VENEZOLANO, SOLTERO, NACIDO EL 26-02-1975, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DEL MUNICIPIO PÁEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL MUNICIPIO GUANARITO, BARRIO LAS FLORES, HIJO DEL CIUDADANO: FIDELIO CASTRO(V) Y LA CIUDADANA ELVIRA APARICIO (F). Y ALEXIS GIOVANNY BARCO, C.I. V-14.333.114, VENEZOLANO, SOLTERO, NACIDO EL 30-04-1975, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DEL MUNICIPIO GUANARITO, BARRIO LAS FLORES HIJO DE LA CIUDADANA CARMEN BARCO (F), y que de la revisión del sistema arrojo, que el ciudadano mencionado en primer termino presenta siguiente registro policial: Expediente G-805.671 de fecha 23-06-2004 por el delito de Droga, Subdelegación Acarigua, mientras que el mencionado en segundo termino presenta el siguiente registro policial: Expediente E-010.833 de fecha 06-04-1994 por el delito de hurto… es todo”

4.-Acta de Investigación Penal de fecha 24/06/2009 practicada por el funcionario Orangel Enrique Colmenares, en la que dejó constancia que se traslado en compañía del funcionario agente José Félix Olivar Gil, en la unidad P02N, hacia el Caserío La Hoyada, específicamente Finca San Luis, y una vez allí nos entrevistamos con un ciudadano a quién nos les identificamos como funcionarios activo del cuerpo de investigaciones, quine se identifico de la siguiente manera: Molina Parras Luis Eduardo, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-86, reside en el Barrio Las Marías, calle 04, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de al cedula de identidad Nº 19.188.174, quién nos manifestó ser el hijo del propietario de la Finca, asimismo nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. Riela al folio 16 y su vuelto.

5.- Inspección 939 de fecha 24 de Junio de 2009, practicada por lo funcionarios José Félix Olivar Gil y Orangel Enrique Colmenarez Mejias, en una extensión de terreno denominado Potrero de vacas lecheras, ubicada en la carretera nacional vía hacia el caserío la Hoyada, Municipio Papelón, riela al folio 17 y su vuelto.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-226, de fecha 24 de junio de 2009, realizada por el agente Albornoz A. Dave, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, practicada a: Un (01) segmento de material sintético conocido comúnmente como mecate; Dos (02) sacos, Un (01) arma blanca tipo machete y a una pieza conocida comúnmente como lima; riela al folio 22 y su vuelto.-

7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación real Nº 9700-254-274 de fecha 25/06/2009, practicada por el LCDO. Sadiel Alberto Ramírez Toro, practicada a un vehículo Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, Tipo Sedan, Color Marrón, Placas HAD61E, en la cual se concluyó: con lo siguiente: “La Unidad objeto del presente peritaje, presentó su serial de carrocería falso, chapa suplantada, remaches falsos, motor original…”; riela al folio 25.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto los ciudadanos Ángel Leodan Castro Aparicio y Alexis Giovanny Barco, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensa Privada ejercida en este acto por el Abogado Hankell Escalona, de los ciudadanos Ángel Leodan Castro Aparicio y Alexis Giovanny Barco, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Oído lo expuesto por le Ministerio Público, donde presenta a mis representados por la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, esta defensa considera que se desprende de las actas procesales, que no se deja ajustar la presencia de carne ni de los funcionarios aprehensores, constituyendo con ello la falta de suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mis representados, máximo cuando no quedo demostrado delito alguno, razón por a cual solcito se decrete la libertad plena sin restricción alguna de los ciudadano Ángel Leodan Castro Aparicio y Alexis Giovanny Barco, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. -Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que los ciudadanos las cuales venían en un vehiculo identificados como: ANGEL LEODAN CASTRO APARICIO, C.I. V-12.528.1687, venezolano, soltero, nacido el 26-02-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural del Municipio Páez, del Estado Portuguesa y con residencia actual en el Municipio Guanarito, Barrio las Flores y ALEXIS GIOVANNY BARCO, C.I. V-14.333.114, venezolano, soltero, nacido el 30-04-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural del Municipio Guanarito, barrio las Flores. Y el vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Chevette, cuatro puertas, color marrón, placas HAD61E, el cual venia en alta velocidad o muy acelerado razón por la que procedieron a detenerlos y realizar la correspondiente inspección amparándonos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico procesal penal, donde observaron que en la parte de la maletera venían dos sacos de color blanco, el cual contenía en su interior una determinada especie conocida como carne de ganado, una arma tipo cuchillo, marca gavilán, una lima de sacar filo, y aproximadamente quince metros de mecate y que en dicho momento le preguntaron de donde provenía dicha especie en donde no indicaron ningún tipo de comentario, absteniéndose a darles respuesta de lo que preguntaron, presumiendo que lo mencionado provenía del delito.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados han sido los autores del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, circunstancia ésta que se desprende de la Acta Policial de fecha 24/06/2009, cursante al Folio 02 de la causa.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, pero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha, con una medida menos gravosa, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que los imputados son los autores del delito atribuido, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los imputados ANGEL LEODAN CASTRO APARICIO Y ALEXIS GIOVANNY BARCO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por una comisión policial al poco momento de cometer el hecho incautándosele el objeto material del delito, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera,, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados Ángel Leodan Castro Aparicio y Alexis Giovanny Barco, ya identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de 6 meses; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día y se acuerda notificar a la víctima por cuanto no compareció a la audiencia. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en Guanare, a los veintisiete días del mes junio del año 2009.-

La Jueza de Control Nº 03,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria;


Abg. Dania Leal.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria.