REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de junio de 2009
Años 199° y 150°

N°: 16-09

3C-4366-09

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO : Guedez Marín Miguel Ángel

DEFENSORES PRIVADOS : Abg. Asdrúbal Romero y Abg. Yohana Mejias

FISCAL : Fiscal Tercero del Ministerio Público

DELITO : Porte Ilícito de Armas de Fuego

VICTIMA : El Estado Venezolano

SECRETARIA : Abg. Nina González

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4366-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Miguel Ángel Guedez Marin , venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.337.552, nacido en fecha 02-01-1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 7, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido “En fecha 27 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, según acta policial suscrita por el Dtgdo (PEP), Crespo Fernández Jesús Enrique, titular de la Cedula de Identidad 16.646.650, adscrito a la Comisaría de los próceres, y destacada en la Brigada de Motorizada quien expuso “siendo las 06:20 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el barrio El Progreso en compañía del funcionario AGTE (PEP) Graterol Ender, a bordo de la unidad M-05, mientras nos desplazábamos por el sector 3, calle 16, visualizamos tres (03), ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto, los mismo al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo y el conductor dio vuelta y acelero la moto que conducía, que nos hizo presumir que los mismos guardaban relación con algún hecho punible, inmediatamente procedimos a seguirlos logrando interceptarlos en la calle 19, sector 03, del Barrio antes mencionado, allí les solicitamos que se desmontaran del vehiculo y que mostraran que si tenían entre sus ropas, adheridos a su cuerpo u oculto en el vehiculo en que se desplazaban algún objeto de interés criminalístico los mismos se negaron a nuestra solicitud motivo por el cual procedimos ampararnos en el articulo 205 del COPP, a realizar una revisión de persona encontrándole al copiloto de la moto que vestía pantalón azul y franela de color negro con rayas amarillas oculta entre la pretina del pantalón de color azul que vestía para ese momento y su cuerpo un (01) un arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Llama Max II, modelo Parabellum C/F, Color plata, empuñadura de material sintético color negro, serial numero 07-04-01743-98, el respectivo cargador de la misma marca, contentiva en su interior de diez (10) cartuchos del mismo calibre si percutir, mientras que el copiloto que vestía pantalón azul y franela de color blanco, y al conductor de la moto no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico seguidamente y amparados en el articulo 207 del COPP, procedimos a realizarle una inspección al vehiculo en el que se desplazaban los ciudadanos en cuestión, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente y amparados en el articulo 126 del COPP, procedimos a solicitarle la respectiva documentación persona, quedando identificado de la siguiente manera: El copiloto que vestía franela de color negro con rayas amarillas y quien se le incauto el arma de fuego antes mencionado Guedez Marin Miguel Ángel, venezolano, de 24 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-19.337.552, de profesión Obrero, hijo de Baudilio Guedez (Viv.) y de Fidelia Marín (Viv.), residenciado en el Barrio libertador, calle 7, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, el copiloto que vestía franela de color blanco Atacho Peña Douglas Alexander, venezolano de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-86, natural de Guanare estado Portuguesa titular de la Cedula de Identidad Nº 22.094.710, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 07, casa S/N, de esta ciudad, el conductor Andueza Fernández José Coromoto, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-74, natural de Morita, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad, 13.959.181 de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el barrio la Importancia calle la frontera, casa S/N, de esta Ciudad, mientras que el vehiculo en que se desplazaban posee las siguientes características Un (01), vehiculo tipo moto, marca MAXY`S, modelo Súper León color Azul, serial Chasis LWAPCML387B891022, serial de Motor YH1164FML*7B60629, acto seguido y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Armas y Explosivos y de conformidad con el articulo 125 del COPP, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedimos a imponer de sus derechos, al ciudadano que portaba el arma de fuego, posteriormente fueron trasladados el ciudadano detenido y los ciudadanos que lo acompañaban, conjuntamente con el arma de fuego incautado y el vehiculo en que se desplazaban los mismos hasta la comisaría de los próceres para continuar con el proceso de ley con el ciudadano detenido mientra que los ciudadano que lo acompañaban fueron plenamente identificados y posteriormente se retiraron de esta comisaría”.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Miguel Ángel Marin, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el imputado Miguel Ángel Guedez Marin, antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió: “NO QUERER DECLARAR” .

La defensa del Imputado Miguel Ángel Guedez Marin, representada por el Abg. Asdrúbal Romero, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oído lo expuesto por la representación Fiscal y en virtud de que estamos en una etapa de investigación, según los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no comparte los hechos indicados por la representación Fiscal, me adhiero a la solicitud de la parte Fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”.


CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Junio del 2009, suscrita por el funcionario Agente Pérez Pérez Derwith adscrito a la brigada de Investigaciones de esta Sub. Delegación establecido en el articulo 112 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “Encontrando de servicio en este Despacho se presentó el funcionario distinguido Crespo Fernández Jesús Enrique, titular de la Cedula de Identidad 16.646.650, adscrito a la comisaría los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 754 de fecha 27-06-2009, emanado de dicha dependencia donde previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano Guedez Marín Miguel Ángel, titular de la Cedula de Identidad V-19.337.552, a fin de que sea sometido al proceso de identificación plena y a su vez le sea verificado los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar antes este Cuerpo de Investigaciones, por encontrarse incurso en unos de los delitos Contra el Orden Publico asimismo según oficio numero 756 remiten la siguiente evidencia: Un arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Llama Max II, modelo Parabellum C/F, Color plata, serial numero 07-04-01743-98, con diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, a fin de que dichas evidencias sean practicadas a las diferentes experticia de rigor, seguidamente sostuve entrevista con el ciudadano antes mencionados quien aporto sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado como queda escrito Guedez Marin Miguel Ángel, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, estado Civil soltero, Obrero, residenciado en el Barrio libertador, calle 7, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-19.337.552, Acto seguido me traslade la oficina donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial. Una vez allí fui atendido por el funcionario Detective Cesar Montilla, quien luego de realizar las operaciones necesarias en dicho sistema computarizado me informo que los mencionados ciudadanos registraban ante la Onidex, de igual forma que el mencionado NO presentaba requisitos policiales ni solicitudes ante el referido sistema. En atención a los antes expuesto se dio Inicio a la siguiente averiguación quedando signado con el control de Investigación numero I-255.219, se deja constancia en la presente acta que las evidencias antes mencionadas y el ciudadano mencionado fueron entregado a la comisión portadora, quien quedara en calidad de detenido en la Comisaría General Guanare estado Portuguesa la orden de la referida representación Fiscal”. Folio 01.
2. Acta policial de fecha 27 de Junio del 2009, suscrita por el Dtgdo (PEP), Crespo Fernández Jesús Enrique, titular de la Cedula de Identidad 16.646.650, adscrito a la Comisaría de los Próceres, y destacado en la Brigada de Motorizada quien expuso “siendo las 06:20 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el barrio El Progreso en compañía del funcionario AGTE (PEP) Graterol Ender, a bordo de la unidad M-05, mientras nos desplazábamos por el sector 3, calle 16, visualizamos tres (03), ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto, los mismo al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo y el conductor dio vuelta y acelero la moto que conducía, que nos hizo presumir que los mismos guardaban relación con algún hecho punible, inmediatamente procedimos a seguirlos logrando interceptarlos en la calle 19, sector 03, del Barrio antes mencionado, allí les solicitamos que se desmontaran del vehiculo y que mostraran que si tenían entres sus ropas, adheridos a su cuerpo u oculto en el vehiculo en que se desplazaban algún objeto de interés criminalístico los mismos se negaron a nuestra solicitud motivo por el cual procedimos ampararnos en el articulo 205 del COPP, a realizar una revisión de persona encontrándole al copiloto de la moto que vestía pantalón azul y franela de color negro con rayas amarillas oculta entre la pretina del pantalón de color azul que vestía para ese momento y su cuerpo un (01) un arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Llama Max II, modelo Parabellum C/F, Color plata, empuñadura de material sintético color negro, serial numero 07-04-01743-98, el respectivo cargador de la misma marca, contentiva en su interior de diez (10) cartuchos del mismo calibre si percutir, mientras que el copiloto que vestía pantalón Azul y franela de color blanco, y al conductor de la moto no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico seguidamente y amparados en el articulo 207 del COPP, procedimos a realizarle una inspección al vehiculo en el que se desplazaban los ciudadanos en cuestión, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente y amparados en el articulo 126 del COPP, procedimos a solicitarle la respectiva documentación persona, quedando identificado de la siguiente manera: El copiloto que vestía franela de color negro con rayas amarillas y quien se le incauto el arma de fuego antes mencionado Marin Miguel Ángel, venezolano, de 24 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-19.337.552, de profesión Obrero, hijo de Baudilio Guedez (Viv.) y de Fidelia Marín (Viv.), residenciado en el Barrio Libertador, calle 7, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, el copiloto que vestía franela de color blanco Atacho Peña Douglas Alexander, venezolano de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-86, natural de Guanare estado Portuguesa titular de la Cedula de Identidad Nº 22.094.710, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 07, casa S/N, de esta ciudad, el conductor Andueza Fernández José Coromoto, venezolano de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-74, natural de Morita, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad, 13.959.181 de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el barrio la Importancia calle la frontera, casa S/N, de esta Ciudad, mientras que el vehiculo en que se desplazaban posee las siguientes características Un (01), vehiculo tipo moto, marca MAXY`S, modelo Súper León color Azul, serial Chasis LWAPCML387B891022, serial de Motor YH1164FML*7B60629, acto seguido y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Armas y Explosivos y de conformidad con el articulo 125 del COPP, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedimos a imponer de sus derechos, al ciudadano que portaba el arma de fuego, posteriormente fueron trasladados el ciudadano detenido y los ciudadanos que lo acompañaban, conjuntamente con el arma de fuego incautado y el vehiculo en que se desplazaban los mismo hasta la comisaría de los próceres para continuar con el proceso de ley con el ciudadano detenido mientra que los ciudadanos que lo acompañaban fueron plenamente identificados y posteriormente se retiraron de esta comisaría policial, una vez allí procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP, a comunicarnos con la Fiscal Segunda designada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Abg. Luisa Ismelda Figueroa, informándole del caso a su vez giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta el CICPC, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes, es todo”. Folio 03.

3. Acta de Entrevista de fecha 27 de Junio del 2009, suscrita por el Funcionario Graterol Mejias Ender José, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.297.588, el cual expuso: “Siendo las 06:20 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje, por el barrio el Progreso, en compañía del funcionario Dtgdo. (PEP) Crespo Jesús, a bordo de la unidad motorizada M-05, mientras nos desplazábamos por el sector 3, calle 16, visualizamos tres (03) ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto los mismo al percatarse nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y el conductor dio vuelta y acelero la moto que conducía lo que nos hizo presumir que los mismo guardaban relación con algún hecho punible, inmediatamente procedimos a seguirlos logrando interceptándolos en la calle 19, sector 3, del Barrio antes mencionado, allí le solicitamos que se desmontaran del vehiculo y mostraran si tenían entres sus ropas, adheridos a su cuerpo u oculto en el vehiculo moto en que se desplazaban algún objeto de interés criminalístico, los mismo se negaron a nuestra solicitud, motivo por el cual a realizar una revisión de persona, encontrándole al copiloto de la moto que vestía pantalón azul y franela de color negro con rayas amarilla oculto entre la pretina del pantalón de color azul que vestía para ese momento 01) Un arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Llama Max II, modelo Parabellum C/F, Color plata, empuñadura de material sintético color negro, serial numero 07-04-01743-98, el respectivo cargador de la misma marca, contentiva en su interior de diez (10) cartuchos del mismo calibre si percutir mientra que al copiloto que vestía pantalón de color azul y franela de color blanco y al conductor de la moto no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a realizarle una inspección al vehiculo en el cual se desplazaban los ciudadanos en cuestión, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos posteriormente procedimos a solicitarle la respectiva documentación persona, quedando identificado de la siguiente manera: el Copiloto que vestía franela de color negro con rayas amarillas y quien se le incauto el arma de fuego antes mencionado Guedez Marín Miguel, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-85, natural de Guanare estado Portuguesa titular de la Cedula de Identidad 19.337.552, de profesión Obrero hijo de Baudilio Guedez (Viv.) y de Fidelina Marín (Viv.) residenciado en el Barrio Libertador calle 07, casa S/N, de esta Ciudad, el copiloto que vestía franela de color blanco Atacho Peña Douglas Alexander, venezolano de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-86, natural de Guanare estado Portuguesa titular de la Cedula de Identidad, Nº 22.094.710, de profesión obrero, residenciado en el barrio Libertador calle 07, casa S/N, de esta ciudad el conductor Andueza Fernández José Coromoto, Venezolanos de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-74, natural de Morita Municipio Papelón del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.959.181, de profesión obrero, residenciado en el barrio la importancia calle la frontera casa S/N, de esta ciudad, mientras que el vehiculo en el cual se desplazaban posee las siguientes características Un (01), vehiculo tipo moto, marca MAXY`S, modelo Súper León color Azul, serial Chasis LWAPCML387B891022, serial de Motor YH1164FML*7B60629, acto seguido y en virtud de que nos encontrábamos frente a unos de los delitos contemplados en la Ley de Armas y Explosivos procedimos a imponerlo de sus derechos al ciudadano que portaba el arma de fuego posteriormente fueron trasladados el ciudadano detenido y los ciudadanos que lo acompañaban, conjuntamente con el arma de fuego incautado y el vehiculo que se desplazaban los mismos hasta la Comisaría de los Próceres para continuar con el proceso, de ley con el ciudadano detenido, mientras que los ciudadanos que lo acompañaban fueron planamente identificados y posteriormente se retiraron de esta comisaría policial una vez allí procedimos a comunicarnos con el fiscal Segunda del Ministerio Publico designada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa informándole del caso quien a su vez giro instrucciones que el Caso fuera remitido hasta el CICPC. A fin de continuar con las averiguaciones pertinentes del caso, es todo. Folio 05.

4. Experticia Nº 228, de fecha 27 de Junio del 2009, suscrita por el funcionario TSU, Luis Ramón Torres Castillo, experto designado para realizar experticia a los solicitados en el oficio Nº DGP/CP/DI 756 de fecha 27-06-2009, emanado de la Dirección General de la Policía del estado Portugués Comisaría de los Próceres el cual Expuso “A.- a los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros con su respectivo cargador y diez balas del mismo calibre sin percutir a los fines de realizarle experticia de reconocimiento Técnico las características del arma de fuego suministra son: TIPO: Pistola, MARCA: Llama, CALIBRE: 9mm, MODELO: Parabellum C/F, LUGAR DE FABRICACIÓN: España, ACABADO SUPERFICIAL: Lijado de Aspecto Plateado, DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 8,5 mm, LONGITUD DEL CAÑÓN: 10,5 cm, NÚMEROS DEL CAMPO: Seis, NUMERO DE ESTRÍAS: Seis, GIRO ELICOIDIAL: Dextrógiro, SISTEMA DE CARGA: Mediante un cargador metálico de aspecto plateado de una columna simple con capacidad para albergar de calibre 9 milímetros, cañón, corredera, caja de mecanismo y empuñadura de fabricada en material sintético (Plástico) Color Negro, SISTEMA DE PERCUSIÓN: Martillo Aguja percutora y disparador SERIAL: 07-04—01743-98. B.- Las características de las balas suministradas son Diez (10) balas para arma de fuego tipo pistola. Calibre 9 milímetros con inscripciones a nivel del culote donde se lee “CALVIN 9MM LUGER”, el cuerpo de las mismas se componen de: Proyectil, de Horma cilindro, ojival blindado, garganta, reborde y culote con capsula de fulminante sin percutir; Peritación Examinando el mecanismo de arma de fuego antes descrita se constato: El arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, se efectúo un disparo de prueba, con la finalidad, de recabar las piezas (conchas y proyectiles). Utilizado para ello una de las balas suministrada; CONCLUSIONES: con base al reconocimiento y observaciones practicado al material suministrado, se puede establecer 1.- Que el arma de fuego en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, en incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma o objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de las violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2.- Todas las balas arriba mencionadas quedan depositadas en esta unidad para ser utilizadas en pruebas de disparos. 3.- El serial del arma de fuego arriba referida, fue verificada por nuestro sistema integrado de Información Policial (SIPOL), por el Agente Yilbert Castañeda, credencial numero 29383, quien informo que las practicadas no poseen ningún tipo de solicitudes ni de registro en dicho sistema. 04.- El arma de fuego antes referida se devuelve a la comisión policial de esta ciudad específicamente al Distinguido Crespo Fernández Jesús Enrique titular de la Cedula de Identidad V-16.646.650, es todo”. Folio 13.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Miguel Ángel Guedez Marin, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Miguel Ángel Guedez Marin , venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.337.552, nacido en fecha 02-01-1985, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 7, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Nina González