REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 04 de junio de 2009 199° y 150°
Causa Nº 3M-229-08
N° 04

JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO: Morillo Morillo Fernando Ramón

DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Manuel Sánchez Oviedo

FISCAL: Segunda del Ministerio Público

VICTIMA: Lucibel Del Carmen Rodríguez Pérez


DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo

SECRETARIO: Abg. Rafael Colmenares

MOTIVO: Declinatoria de competencia.

De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa consta Oficio No. PJ11OFO2009006044 de fecha 25 de mazo de 2009 emanado del Juzgado de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en el que informa a este juzgado que por decisión de esa misma fecha ratificó la medida privativa de libertad contra el acusado Morillo Morillo Fernando Ramón titular de la Cedula de identidad 15.213.350 por el delito de Abuso Sexual a adolescente.

Este tribunal ante tal comunicación observa que cursa la presente causa penal contra el referido ciudadano por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos según se desprende del auto de apertura a juicio dictado en fecha 13 de junio de 2005. (folio 110 pieza 1).

En fecha 02 de mayo de 2007 este juzgado libró orden de aprehensión al referido ciudadano dadas las inasistencias reiteradas a los actos fijados para la prosecución del proceso penal incoado en su contra. Ahora bien ante la comunicación emanada del Juzgado de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua convocó audiencia oral a los fines de decidir en presencia de las partes sobre el mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, la cual ha sido infructuosa .

No obstante a ellos en fecha 28 de mayo de 2009 es recibido en este tribunal copia certificada de auto de apertura a juicio emanado del Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua de fecha 2 de mayo de 2006 contra el referido ciudadano por los delito de Extorsión y Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo en perjuicio de Cipriano Ramón Rodríguez.


Ahora bien, a fin de determinar la competencia se observa que la causa seguida contra el acusado de autos Morillo Morillo Fernando Ramón en este juzgado es por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos según se desprende del auto de apertura a juicio dictado en fecha 13 de junio de 2005.

Así las cosas, visto que en la causa llevada por el Juzgado de juicio No. 2 del estado Portugesa, Acarigua bajo el número PP11-P-2005- 007882, seguida contra el mismo acusado, surge como circunstancia esencial que uno de los delitos por el que cursa la causa en dicho juzgado merece mayor pena, siendo por ende un delito de mayor entidad o gravedad, que resulta ser Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

En este sentido y dadas estas circunstancias, establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Competencia lo siguiente:

“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales unipersonales.

Son tribunales unipersonales según su orden (resaltado propio) para el conocimiento de los delitos conexos:

1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2.- (omisis)…”

Establecido lo anterior, es necesario acotar que según el principio de la Unidad del proceso que se encuentra plasmado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. (Subrayado propio).

Este artículo contiene la regla esencial de la conservación de la continencia objetiva de la causa penal, con la finalidad de que los acusados no sean sometidos a múltiples procesos que inclusive puedan conducir a sentencias contradictorias, siendo que en definitiva la finalidad perseguida es el enjuiciamiento en un solo proceso que abarque la totalidad de los delitos imputados al sujeto activo del hecho, mediante la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; existiendo por tanto identidad de proceso lo que determina en el presente caso la unidad del proceso; en consecuencia este Juzgado de juicio al determinar la unidad de sujeto y la circunstancia establecida en el artículo 71. 1 Del Código Orgánico Procesal Penal: Declina el conocimiento de la presente causa penal seguida en contra de Morillo Morillo Fernando Ramón titular de la Cedula de identidad 15.213.350, al Juzgado en función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua a los fines de que previa acumulación de la presente causa 3M-229-08 a la causa que cursa por ante juzgado sean tramitadas en un solo proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Siendo ello así conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de Juicio No. 3 dicta los siguientes pronunciamientos: Declina el conocimiento de la presente causa penal seguida en contra de Morillo Morillo Fernando Ramón titular de la Cedula de identidad 15.213.350, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos según se desprende del auto de apertura a juicio dictado en fecha 13 de junio de 2005 al Juzgado en función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, todo de acuerdo a los establecido en el artículo 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de su correspondiente acumulación por cuanto ambas causas se encuentran en fase de Juicio y resultar procedente la prosecución del curso legal correspondiente.

Remítase con oficio la totalidad de la causa presente causa, Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Juicio N° 3.

Abg. Narvy Abreu Moncada.


El secretario,

Rafael Colmenares