REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 09 de Junio de 2009
199° y 150°
03
CAUSA: 3M-144-

JUEZ PRESIDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ESCABINOS: MARIA ANTONIA LOMBARDA
ROSITA MARIA REMOLLINO

ACUSADO: JIMÉNEZ LAGO ROBERTO

DEFENSORA: MILAGROS GALLARDO


ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SECRETARIO: RAFAEL JESÚS COLMENARES


Se inició el juicio oral y público en fecha 14-04-2009, en la presente causa seguida contra Jiménez Lago Roberto por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

El día 08-06-2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó acusación penal en la investigación penal seguida contra el ciudadano: Jiménez Lago Roberto , venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.688.438 y residenciado en San Joaquín, Calle Joaquín Crespo, Nº 1-36 de Valencia Estado Carabobo, de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jiménez Lago Roberto, narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que el día 05 de septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios SARG. (GN) Ruiz Adolfo, C/1º (GN) Sánchez Sequera, C/1º (GN) Ibarra Nelson y el Distinguido Díaz Pérez Jaime; adscritos al Puesto de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la de la Guardia Nacional, quienes se encuentran en el ejercicio de sus funciones proceden a chequear un vehículo tipo camioneta color blanca, marca Ford, modelo F-100, placas 088-KBD, procedente de la vía de Barinas – Guanare, conducido por el ciudadano Roberto Jiménez Lago, titular de la cedula de identidad Nº 6.688.438, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en San Joaquín, Calle Joaquín Crespo, Nº 1-36 de Valencia Estado Carabobo, conforme a lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar la revisión del vehículo observan que dicho ciudadano tenía una actitud sospechosa, realizando minuciosamente dicha versión, observando que en el caucho de repuesto del vehículo se encontraba muy pesado por lo que procedieron a vaciar el aire del mismo y sacarlo del ring con la ayuda del ciudadano Graterol Hidalgo Marcos, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.743, (cauchero), encontrando en el interior de este un tirro de color negro, la cual envolvía 13 panelas de forma rectangular, cubiertas en gomas de caucho de color negro y tirro transparente contentiva de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de 14 Kgs, procediendo a la detención preventiva del ciudadano Roberto Jiménez Lago, leyéndoseles sus derechos constitucionales basado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos Contreras Jesús Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-18.224.355 y Adonai Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-9.260.377.

La defensa por su parte alegó lo siguiente: Que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no existían suficientes medios probatorios para presumir que existía responsabilidad penal en contra de su defendido.

Impuesto al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando “No querer declarar”

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Siendo la oportunidad para legal para dar las conclusiones en el debate oral, del debate probatorio quedó demostrado el hecho, y demostrando así su participación en los hechos, la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente procedió a señalar los medios de pruebas recepcionados en el debate oral, razón por la cual y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal solicito sentencia condenatoria, por cuanto el ciudadano es reincidente, es todo.

Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa del acusado ejercida por la Abg. Milagro Gallardo, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Cuando iniciamos el presente Juicio esta defensa en sus palabras de inicio efectivamente los órganos de prueba que habían que recepcionarse en este sala, quedo demostrado la no participación de mi representado, efectivamente los órganos de prueba en este sala, ha quedado demostrado que mi defendido no cometió el delito señalado por el Ministerio Público, señalando los funcionarios y testigos que pasaron en esta sala de audiencia que fueron nombrados por el Fiscal del Ministerio Público, quiero hacer mención a cada una de ellos, todos ellos fueron conteste en manifestar que no habían presenciado que la sustancia se la hubiera incautado a mi defendido los funcionarios del Ministerio Interior y Justicia y los Funcionarios de la Guardia, no pudieron avalar lo dicho por el Funcionario Rojas Ayala, los órganos de prueba no acudieron en su totalidad, por ello hay insuficiencia de pruebas, por ello solicito que se dicte una sentencia absolutoria, por la insuficiencia probatoria citando el principio in dubio pro reo, es todo”.
Tanto la fiscal del Ministerio Público como la defensa sostuvieron su tesis en la réplica y contra réplica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

1.- Se recibió declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscritos al Departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso en relación al contenido del acta de inspección S/N, de fecha 06/09/2005, practicada por el en calidad de funcionario experto: “Ciertamente practiqué dicha inspección en el Estacionamiento de la sede del referido Cuerpo de Investigaciones, ubicado en la Avenida Los Ilustres Don Simón Bolívar, Urbanización La Comunidad Nueva, de Guanare Estado Portuguesa, a un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo, cuyos seriales se encontraban en estado original siendo sus características modelo F-100, Placas 088-KBG, color blanco, cajón blanco, tipo Pick – Up.

– También declaró en relación al contenido la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-257-172, de fecha 06/09/2005, practicado por el funcionario experto a un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, Placas 088-KBG, color blanco, cajón blanco, tipo Pick – Up, a fin de dejar constancia de la existencia y características de dicho vehículo.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la experticia por él practicada, dándosele pleno valor probatorio dada su idoneidad y del cual se deducen los siguientes hechos:

La existencia y características de un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo, cuyos seriales se encontraban en estado original siendo sus características modelo F-100, Placas 088-KBG, color blanco, cajón blanco, tipo Pick – Up; así como que sus seriales se encontraban en estado original.

2.- Se recibió declaración del ciudadano Graterol Hidalgo Marcos, titular de la cedula de identidad N° V-10.557.743, domiciliado en frente al comando de Boconoito Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Los guardias me llevaron un caucho para que lo abriera y cuando lo abrí tenía unos paquetes, saqué el caucho, tenía una tripa adentro y adentro había unos paquetes supuestamente de droga.

A preguntas contestó: Yo trabajo frente al Comando de la Guardia Nacional
de Boconoito. No recuerdo la fecha. A mi me llevaron el caucho. El sargento de la Guardia Nacional. Era de ring 15. Ford. Vi una camioneta blanca parada frente al comando, cuando lo trajeron me dijeron que lo abriera que lo espichara para ver lo que tiene adentro, dentro tenía unos paquetes, eran 13, era una bolsa negra, ellos abrieron los paquetes frente a mi pegaba un olor fuerte como de lo que se echan las mujeres en las uñas para sacarse la pintura. El acusado yo lo vi me lo pusieron al lado, lo esposaron a un tubo.

El señor (acusado) manejaba el vehículo. No vi donde estaba el caucho. Yo no vi el procedimiento de retención del vehículo, solo me llevaron los guardias un caucho para que lo abriera. Se el nombre del acusado porque lo llevaba la boleta.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso acerca de su conocimiento sobre los hechos debatidos, del cual se deducen los siguientes hechos:

Que un día, sin precisar fecha funcionarios de la Guardia Nacional le llevaron un caucho para que lo desmontara del ring.
Que al realizar la maniobra mecánica dentro del caucho había 13 paquetes en una bolsa negra.
Que en su presencia los funcionarios abrieron los paquetes.
Que el contenido tenía un olor fuerte como “de lo que se echan las mujeres en las uñas para sacarse la pintura” (textual).
Que el acusado conducía una camioneta blanca.
Que el pudo observar la camioneta blanca estacionada frente al comando de la Guardia Nacional, Boconoito.
Que no vio el procedimiento de retención del vehículo, ni el desmontaje del caucho.
3.- Se recibió declaración del funcionario Sánchez Sequera Eduardo José, Sargento 2do de la Guardia Nacional, 3ra Compañía, , quien manifestó no tener ningún grado de vinculación con las partes, juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, de seguidas manifestó: “Eso fue en septiembre de 2005. Estaba de guardia con Ibarra, Díaz y Méndez vimos una camioneta blanca, le ordenamos se estacionara a la derecha. Le notamos al conductor una actitud sospechosa. No coordinaba bien las ideas. Al hacer la revisión vimos una bolsita de agua mineral que decía Arauca Colombia, procedimos a hacer una revisión más minuciosa buscamos dos testigos. Notamos que el caucho pesaba más de lo normal. Desmontamos el ring. En la tripa amarrada había 13 panelas rectangulares de presunta cocaína.

A preguntas contestó:

De la pista era yo el Jefe. Era una camioneta vieja, blanca F-100. Al tumbar el asiento vimos una bolsa de agua. El ciudadano cargaba caucho de repuesto nos llamó la atención que no cargaba llave. En forma de tripa adentro estaban las panelas. El caucho se desmontó en presencia del cauchero y dos testigos.

La presente declaración rendida por el funcionario merece credibilidad por cuanto emana de un funcionario de la Guardia Nacional quien afirma que en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de que se encontraron 13 panelas de una sustancia de presunta droga, en presencia de tres testigos instrumentales dentro de un caucho de repuesto de un vehículo no obstante su declaración es contradictoria con lo depuesto con los demás funcionarios que practicaron el procedimiento, aunado a la incomparecencia de los testigos Contreras Jesus Enrique y Adonai Contreras de quienes había asumido la carga hacerlos comparecer el Ministerio Público.

4.-. Se recibió declaración del funcionario Ramón Antonio Mendoza, adscrito al Departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso en relación al contenido del acta de inspección S/N, de fecha 06/09/2005, indicando que: “Fue practicada dicha experticia en el Estacionamiento de la sede del referido Cuerpo de Investigaciones, ubicado en la Avenida Los Ilustres Don Simón Bolívar, Urbanización La Comunidad Nueva, de Guanare Estado Portuguesa, a un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, Placas 088-KBG, color blanco, cajón blanco, tipo Pick – Up. Se dejó constancia sobre su existencia y características. Había un caucho desinflado que fue llevado por la Guardia Nacional, era un caucho de repuesto, cuando lo llevaron estaba en el cajón de la camioneta. No se puede precisar donde estaba porque cuando fue remitido ya había sido removido de su posición original. Ese caucho no usa tripa. La parte de afuera del caucho ya había sido desprendida del ring.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la inspección por él practicada, dándosele pleno valor probatorio dándosele pleno valor probatorio única y exclusivamente en relación a la existencia y características de un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo, cuyos seriales se encontraban en estado original siendo sus características modelo F-100, Placas 088-KBG, color blanco, cajón blanco, tipo Pick –up. Igualmente se acredita la existencia de un caucho de repuesto, cuando lo llevaron estaba en el cajón de la camioneta. Que no podía precisar donde estaba anteriormente puesto que cuando fue remitido ya había sido removido de su posición original. Que ese caucho no usa tripa y que la parte de afuera del caucho ya había sido desprendida del ring.

5.- Se recibió declaración del funcionario Ibarra Hernández Nelson José, Sargento Mayor de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún grado de vinculación con las partes, juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, de seguidas manifestó: “Eso fue en septiembre de 2005. Me encontraba de servicio en el Punto de Control Boconoito con Sánchez Sequera y Díaz. Sánchez observó una camioneta Ford Blanca en sentido Barinas Guanare, la mandó a estacionar a la derecha, vimos al ciudadano en actitud sospechosa, revisamos el vehículo me llama a mi y me dice que el ciudadano estaba nervioso, lo chequeamos, bajamos el caucho de repuesto lo llevamos a la cauchera, el cauchero lo desmontó y en una tripa negra habían 13 panelas de presunta droga. A preguntas contestó: Sánchez era el jefe de la Alcabala me dijo que el ciudadano estaba nervioso. Su nombre era Jiménez Lago. Utilizamos dos testigos . La droga pesaba 14 kilos. Yo bajé el caucho, quité la tuerca me metí debajo de la camioneta para bajarlo. Yo lo bajé solo. Llevamos el caucho a la cauchera para bajarlo del ring. Se observó una tripa contentiva de las panelas. La tripa estaba envuelta. Yo bajé el caucho de repuesto, solo porque había que meterse debajo de la camioneta.

La presente declaración rendida por el funcionario merece credibilidad por cuanto emana de un funcionario de la Guardia Nacional quien afirma que en ejercicio de sus funciones practicó un procedimiento en el que se incautaron unas cantidades de sustancia de presunta droga, en presencia de tres testigos instrumentales dentro de un caucho de repuesto de un vehículo no obstante su declaración es contradictoria con los demás funcionarios que practicaron el procedimiento específicamente con lo aducido por Días Pérez Jaime quien señala que el caucho fue desmontado de la parte delantera del vehículo mientras que el señala que el caucho fue desmontado de la parte de abajo del vehículo, aunado a la incomparecencia de los testigos Contreras Jesús Enrique y Adonai Contreras de quienes había asumido la carga hacerlos comparecer el Ministerio Público.

6.- Se recibió declaración del funcionario Díaz Pérez Jaime, Sargento 1ro de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún grado de vinculación con las partes, juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, de seguidas manifestó: “Eso fue en septiembre de 2005, era un chequeo de vehículo y persona vimos un vehículo camioneta F-100 lo paramos lo vimos en actitud sospechosa, en el caucho de repuesto habían trece panelas de supuesta droga. A preguntas contestó: Transitaba Guanare Barinas. Venía solo. Se llama Lago Roberto. Uno conoce a las personas el estaba nervioso. Sudaba mucho nos hizo intensificar la búsqueda y la revisión. La pusimos en el trailer, ahí se sacó el caucho y se hizo la revisión. Tomamos dos testigos. Al sacar el aire notamos que en su interior había una tripa envuelta en el ring, con cinta adhesiva estaba las panelas en forma rectangular. El caucho estaba en la parte delantera del vehículo. En la trompa del vehículo debajo de la camioneta sujeto a una cadena. Todos lo bajamos, en ese momento todo estamos pendiente de lo que el otro esta haciendo. Cuando el caucho se llevó a la cauchera ya lo habíamos desmontado del trailer. Yo no vi quien desmontó el caucho. Nos llamó la atención que había una botella de agua que decía Arauca Colombia.

La presente declaración rendida por el funcionario merece credibilidad por cuanto emana de un funcionario de la Guardia Nacional quien afirma que en ejercicio de sus funciones practicó un procedimiento en el que se incautaron unas cantidades de sustancia de presunta droga, en presencia de tres testigos instrumentales dentro de un caucho de repuesto de un vehículo no obstante su declaración es contradictoria con los demás funcionarios que practicaron el procedimiento específicamente con lo aducido por Ibarra Nelson quien señala que el caucho fue desmontado de la parte de abajo del vehículo mientras que el señala que el caucho fue desmontado de la parte de la trompa del vehículo, aunado a la incomparecencia de los testigos Contreras Jesús Enrique y Adonai Contreras de quienes había asumido la carga hacerlos comparecer el Ministerio Público.

7.- Se recibió la declaración del funcionario C/2º (GN) José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, quien expondrá en relación al contenido del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-1536, de fecha 14/09/2005 quien después de ser juramentado, identificado le fue exhibida la Experticia química suscrita por el quien indicó: “Se realizó Experticia química de la sustancia que fue remitida la cual era una bolsa blanca con letras azules en la que se leia una inscripción “Servicio Panamericano de Protección”. Contenía trece (13) bolsas envueltas en papel bond, la sustancia era de color blanca y aspecto homogeneo , lo identifique del No. 1 al 13. Las muestras sometidas a análisis resultaron POSITIVAS para Clorhidrato de Cocaína. El peso neto de la sustancia fue de trece kilos ciento treinta y cinco gramos (13,135) gramos. La sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:
Que se realizó Experticia química de la sustancia.

Que las muestras sometidas a análisis resultaron POSITIVAS para Clorhidrato de Cocaína.
Que el peso neto de la sustancia fue de trece kilos ciento treinta y cinco gramos (13,135) gramos.
Que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza.

8.- Se incorporó como la prueba Anticipada de Droga, suscrita por la Juez de Control Nº 2, Abg. Nataly Piedraita, efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas en el Procedimiento Nº 18F3-1C-01-0905 Guardia Nacional (065-05). Se acredita con dicha incorporación las características de los envoltorios relacionados con el procedimiento realizado.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada la cual en el presente caso resultó ser Clorhidrato de Cocaína, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que, fueron evidentes contradicciones las que se oyeron en el debate probatorio puesto que por una parte el ciudadano Graterol Hidalgo Marcos manifestó que no vio el procedimiento de retención del vehículo, ni el desmontaje del caucho, porque el solo realizó la maniobra mecánica para desmontar el ring del caucho, que si bien pudo observa que dentro del caucho había 13 paquetes en una bolsa negra, cuando a el le llevaron el caucho los funcionarios de la Guardia Nacional este ya había sido bajado de ¡ un vehículo, pero que el no presenció de cual vehículo; por su parte el funcionario Sánchez Sequera Eduardo José, Sargento 2do de la Guardia Nacional, 3ra Compañía, señaló que el caucho se desmontó en presencia del cauchero y dos testigos; pero dichos testigos no pudieron ser localizados para que conforme a la inmediación se pudiera obtener la verdad en cuanto al los hechos debatidos; el funcionario Ibarra Hernández Nelson José de manera contraria a los demás funcionarios señaló que el había bajado el caucho del vehículo, quitado la tuerca, que se había metido debajo de la camioneta para bajarlo. Que lo había bajado solo, lo cual resulta totalmente contradictorio con lo depuesto por el funcionario Díaz Pérez Jaime quien de manera enfática dijo: “La pusimos en el trailer, ahí se sacó el caucho y se hizo la revisión. Tomamos dos testigos. En la trompa del vehículo debajo de la camioneta sujeto a una cadena estaba el caucho. Todos lo bajamos Yo no vi quien desmontó el caucho”.

En el presente caso dadas las evidentes contradicciones surgidas entre las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento este tribunal por unanimidad consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello la Sentencia que se dicte con relación al acusado Jiménez Lago Roberto debe ser ABSOLUTORIA aunado a la incomparecencia de los testigos Contreras Jesús Enrique y Adonai Contreras de quienes había asumido la carga hacerlos comparecer el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Absuelve al acusado Jiménez Lago Roberto , venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.688.438 y residenciado en San Joaquín, Calle Joaquín Crespo, Nº 1-36 de Valencia Estado Carabobo, de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

No se ordena la libertad del acusado por cuanto se observa que consta al folio 39 de la pieza No. 4 de la presente causa oficio No. 874 de fecha 19 de julio de 2007, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa en el que informa a este juzgado que al ciudadano Jiménez Lago Roberto, se le sigue causa signada con el numero 1E-79-99 por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, condenado a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito.

Así mismo consta en la presente causa, al folio 62 de la pieza 4, oficio No. 2035 de fecha 01 de agosto de 2007, emanado del Juzgado de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial en el que informa a este tribunal que le correspondió el conocimiento del control y vigilancia del penado Jiménez Lago Roberto José, procedente del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito a quien en fecha 07 de abril de 2007 le fue revocado el beneficio de Libertad Condicional por no cumplir con las obligaciones impuestas, en virtud de haber ese tribunal recibido el exhorto librado a fin de notificar al penado de dicha decisión en fecha 27-07-07por lo que se ordena ponerlo a la orden del mencionado tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito a quién se ordena oficiar lo conducente sobre la sentencia aquí dictada.

Se ordena Oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales que en lo adelante sigue el acusado a la orden de ese Juzgado. Se ordena la entrega de la evidencia material consistente en un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, Placas 088-KBG, color blanco, cajón blanco, tipo Pick – Up, serial de carrocería F10GLA75931 una vez sea determinada su lícita procedencia a quien acredite su propiedad, una vez esté definitivamente firme la presente sentencia por el tribunal de Ejecución que corresponda. Se ratifica la incineración de la sustancia incautada ordenada por el tribunal de Control.

La presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 08 de Junio de Dos Mil Ocho, publicada dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión.
Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

María Antonia Lombarda Rosita María Remollino

El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva