REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 10 de junio de 2009
Años: 199° y 150°
N° _________
Causa N° 1E-951-06
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. David Correa
Penado(a): Loyo José Arcángel
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: José De Las Rosas Serrano Utrera
Delito: Robo Agravado
Decisión Computo por Redención de Pena
Con ocasión de haberse aprobado en el día de hoy la Redención Judicial de pena por estudio cumplido por el penado Loyo José Arcángel, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en esta ciudad, este Juzgado considera que se precisa realizar nuevo computo de pena por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello procede a la referida revisión en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:
1.- Que el Juzgado Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo del año 2006, publicó Sentencia Condenatoria contra el citado ciudadano, con una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- Que de acuerdo a l análisis anterior tenemos como resultado:
.- Que en primer auto ejecutorio de fecha 07 de diciembre del año 2006, se dejó constancia que la fecha de detención del penado fue el día 14 de agosto del año 2005, y que tenia detenido para dicha oportunidad un lapso de UN 0(1) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; Y ahora, encontrándose detenido dicho ciudadano desde la referida fecha, hasta la presente, ininterrumpidamente tiene como pena cumplida por reclusión o detención un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
.- Que por auto de fecha 18 de octubre del año 2007, se acuerda la redención de la pena por trabajo cumplido por un lapso de DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA.
.- Que por auto de esta misma fecha (10)06/2009), se le acuerda la aprobación de la redención de pena, por trabajo realizado, por el lapso de ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
.- Que sumado el tiempo de trabajo redimido, que consiste en un (01) año, nueve (09) meses, quince (15) días y doce (12) horas, a la pena cumplida por reclusión, que consiste en tres (03) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, da un total de pena cumplida con redención de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
.- Que por tratarse la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS;
3.- Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal, se verificaría en fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (28/10/2013), A LAS DOCE (12) HORAS;
SEGUNDO: ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO
Determinado como ha sido el cómputo de pena por redención, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que el penado Loyo José Arcángel, pueda gozar de medidas de pre-libertad, por modificación de la pena cumplida; y al respecto se observa:
.- Que la CUARTA (¼) PARTE de la pena principal, correspondiente a dos (02) años y seis (06) meses, LA TERCERA PARTE de la pena correspondiente tres (03) años y cuatro (04) meses, al tener un lapso de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; es evidente que el lapso exigido para el goce de las medidas alternativas de cumplimiento de pena referidas a destacamento de trabajo, y régimen abierto, para la presente fecha se encuentran vencidos dichos periodos;
.- De igual manera la MITAD (1/2) de la pena impuesta, que corresponde a cinco (05) años, exigible para optar al indulto se encuentra vencido dicho lapso.
.- Que las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por tener como pena cumplida un lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la fecha de vencimiento de dicho periodo, se verificaría en fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (28/06/2010), A LAS DOCE (12) HORAS, oportunidad en la que el penado podrá optar por LA LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
.- Que las TRES CUARTAS (¾) PARTES de la pena principal, impuesta al citado ciudadano, que corresponde a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se cumplen en fecha: VEINTICHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (28/04/2011), oportunidad en la que el referido penado podrá optar por LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
De lo anterior se observa que el penado Loyo José Arcángel, hasta la presente fecha se encuentra dentro de los lapso de tiempo exigidos para optar al goce de dos de las primeras formulas alternas de cumplimiento de pena, en orden de progresividad, y al observar que consta en autos las actuaciones procesales que son necesaria para analizar la procedencia, pero que de igual manera observa este Juzgado que en lo que respecta al Informe psicosocial, desde la evaluación correspondiente han transcurrido mas de seis (06) meses se acuerda una nueva evaluación a través del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y así se decide
DISPOSITIVO
Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo de trabajo redimido, impuesta al ciudadano LOYO JOSÉ ARCÁNGEL, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto del año 1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.858, y con domicilio registrado en la, causa en el Barrio Cuatricentenario, calle 2 casa 2-42, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Registres, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al centro de Reclusión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto el penado de autos, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, se acuerda el traslado del penado para imponerlo del presente auto; de igual manera ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1.
Abg. Dulce María Duran
El Secretario,
Abg. David Correa