REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 11 de junio de 2009
Años, 199° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-1073-09
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretario: ABG. RENÉ BADILLO
Penado(a): ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE
Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Delito: VIOLENCIA SEXUAL
Decisión ACUMULACIÓN PROCESOS

Se recibe la presente causa incoada contra el ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.409, nacido en la Parroquia La Quebrada de la Virgen de este estado Portuguesa, en fecha 12 de junio del año 1973, hijo de Isidro Gil y Brigida Azuaje y con domicilio registrado en la causa en el Barrio Monseñor Unda, calle 04 con casa Nº 10-03, Guanare, estado Portuguesa, en la que una vez ordenado el ingreso se acordó notificar a las partes del conocimiento de la misma y cursando en autos las resultas este Juzgado considerando que procede el auto ejecutorio que ordena la Ley, observa que contra el mismo ciudadano cursa otra causa ante este Juzgado identificada con el numero 1E-135-99, razón por la cual se precisa analizar lo que ordena el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a hacerlo en los términos que siguen:

Primero: Que en la presente causa, que previo su ingreso se le asignó el número 1E-1073-09; en fecha 11 de marzo del año 2009, el Juzgado de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.409, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente, con una pena de quince (15) años y ocho (08) meses de prisión.

Segundo: Que cursa ante este Juzgado, causa identificada con el numero 1E-135-99 en la que consta que al ciudadano ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.056.895, en fecha 11 de octubre del año 1999, el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria anticipada, por el delito de Homicidio Intencional, con una pena de diez (10) años de presidio, en perjuicio del ciudadano José Antonio Ocanto.

Tercero

Ahora bien, establecido lo anterior, tenemos entonces que se impone en el presente caso la aplicación de la Unidad del proceso que se encuentra plasmado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. (Resaltado propio).

Norma legal de la que se desprende la conservación de la continencia objetiva del proceso penal, como un derecho constitucional del encausado, el derecho a un debido proceso, tal como lo establece el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en concreto consiste en el derecho a no ser sometido a diversos procesos, por cuanto de no ser así pudiera someterse al penado a sentencias contradictorias y a, inclusive al peso de una pena mayor por cuanto con la unidad de los procesos se impone a su vez la acumulación de pena con la rebaja que establece la ley, es decir a la aplicación de la pena en menor grado, por el segundo delito imputado.

En el presente caso tenemos que existe identidad sujeto y ello es suficiente para que impere la unidad del proceso; y como consecuencia de ello este Juzgado de ejecución acuerda la acumulación de la presente causa que se encuentra identificado con el numero 1E-1073-09, a la ya cursante ante este Juzgado e identificada con el número 1E-135-99 a fin de que ambas sean tramitadas en un solo proceso, cuyas piezas, -las de la primera causa señalada- pasaran a integrar a la segunda mencionada, precisándose la corrección de foliatura que de igual manera se ordena mediante el presente auto, acordándose además resolver por auto separado el nuevo computo de pena y el lugar de reclusión. Y así decide este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarando la acumulación de las causas 1E-1073-09 a la causa Nº 1E-135-99.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1.


Abg. Dulce María Duran Díaz


El Secretario


Abg. René Badillo