REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 11 de junio de 2009
Años: 199° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-959-06
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. Rene Badillo
Penado(a): Alí Octavio Pérez
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: Iván José Dorante
Delito: Robo Agravado
Decisión Redención de Pena

Se revisa la presente causa incoada contra el penado ALÍ OCTAVIO PÉREZ, quien se encuentra actualmente en cumplimiento de pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en esta ciudad, y se observa que cursa actuaciones procesales referidas a pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, de dicho Centro de Reclusión, realizada en dos oportunidades, en donde consta que a dicho ciudadano en ambas se le aprobó en reunión, el trabajo cumplido, lo cual impone a este Juzgado pronunciamiento al respecto, lo que pasa a hacer en los términos que siguen:

PRIMERO: RELACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS

1.- Consta en un primer orden actuaciones procesales referidas a:

.- Comunicación suscrita por el director del Centro Penitenciario de los Llanos, con la que remite los recaudos correspondientes a solicitud de Redención de Pena por Trabajo cumplido por el penado Alí Octavio Pérez , titular de la Cédula de Identidad Nº indocumentado.

.- Escrito suscrito por el penado con el que solicita la redención de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo cumplido por el citado penado.

.- Constancia de Conducta, suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en fecha 25 de marzo del año 2009, en la que dan fe de que el ciudadano penado Alí Octavio Pérez, indocumentado, quien ingresó en fecha 10/01/07, durante su permanencia ha observado una conducta buena.

.- Constancia de Trabajo, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en fecha 25 de marzo del año 2009, en la que hacen saber que el citado ciudadano que ingresó en dicho Centro en fecha 10-01 -2007, se desempeñó en el actividad de artesano, desde la fecha 18/01/2007 hasta el día 25-03-2009 con un horario de 7:30 a 11:30 a. y desde 1:30 a 5:30 p. los día lunes. Martes, miércoles, viernes y sábado

.- Copia en fotostato del Acta que se identifica con el Nº 06, en la que entre otras cosas consta que en fecha 20 de mayo del año 2009, se reúne la Junta de Redención de la Pena con el Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, de este estado Portuguesa, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad, y aprueban entre otros penados el trabajo realizado por el ciudadano Alí Octavio Pérez, indocumentado.


De las anteriores actuaciones se desprende que el citado ciudadano Alí Octavio Pérez , realizó actividad laboral, y que tiene evidentemente acreditado el tiempo de trabajo laborado por el por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS; y en función de ello, siendo que la redención por deberse realizar a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede la redención del tiempo laborado por un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los motivos explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO EL TIEMPO DE TRABAJO LABORADO POR PENA CUMPLIDA, al ciudadano ALÍ OCTAVIO PÉREZ, venezolano, nacido en la Localidad de Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre del año 1986, indocumentado, y con domicilio registrado en la, causa en el Caserío Pirital, entrada vía hacia la Finca La Paragua, Municipio guanarito del estado Portuguesa, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el cual se le rebajará de la pena principal le fuere impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución No. 1



Abg. Dulce María Duran Díaz

El Secretario


Abg. René Badillo