REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 11 de junio de 2009
Años: 199° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-959-07
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. René Badillo
Penado(a): Alí Octavio Pérez
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: José De Las Rosas Serrano Utrera
Delito: Robo Agravado
Decisión Computo por Redención de Pena

Con ocasión de haberse aprobado en el día de hoy la Redención Judicial de pena por estudio cumplido por el penado Alí Octavio Pérez, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en esta ciudad, este Juzgado considera que se precisa realizar nuevo computo de pena por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello procede a la referida revisión en los términos que siguen:


PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:

1.- Que el Juzgado Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 enero del año 2007, publicó Sentencia Condenatoria en forma anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el citado ciudadano, con una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal.
2.- Que de acuerdo a l análisis anterior tenemos como resultado:

.- Que en primer auto ejecutorio de fecha 31 de enero del año 2007, se dejó constancia que el penado se encontraba detenido desde el 13 de octubre del año 2006, y que tenia detenido para dicha oportunidad un lapso de tres (03) meses, y dieciocho (18) días; Y ahora, encontrándose detenido dicho ciudadano desde la referida fecha, hasta la presente, ininterrumpidamente tiene como pena cumplida por reclusión o detención un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
.- Que por auto de esta misma fecha (11)06/2009), se le acuerda la redención de pena, por trabajo realizado, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
.- Que sumado el tiempo de trabajo redimido, a la pena cumplida por reclusión, da un total de pena cumplida con redención de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
.- Que por tratarse la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un lapso de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS;

3.- Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal, se verificaría en fecha NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (09/09/2017), A LAS DOCE (12) HORAS;

SEGUNDO: ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO:

Determinado como ha sido el cómputo de pena por redención, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que el penado Alí Octavio Pérez, pueda gozar de medidas de pre-libertad, por modificación de la pena cumplida; y al respecto se observa:

.- Que la CUARTA (¼) PARTE, de la pena principal, correspondiente a tres (03) años, al tener un quantum de pena cumplido de tres (03) años, nueve (09) meses, un (01) día y doce (12) horas, es evidente que desde hace nueve meses se encuentra vencido dicho lapso exigible para el goce del Destacamento de Trabajo como Formula Alterna de Cumplimiento de Pena.
.- Que la TERCERA (1/3) PARTE, de la pena correspondiente cuatro (04) años y cuatro (04) meses, al tener un lapso de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, el vencimiento de dicho lapso se verificaría en fecha nueve de septiembre del año dos mil nueve (09/09/2009) a las doce (12) horas.
.- Que la MITAD (1/2) de la pena impuesta, que corresponde a seis (06) años, exigible para optar al indulto se vencería en fecha nueve de septiembre del año dos mil once (09/09/2011).

.- Que las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde a OCHO (08) AÑOS, el vencimiento de dicho periodo, se verificaría en fecha nueve de septiembre del año dos mil trece(09/09/2013), A LAS DOCE (12) HORAS, oportunidad en la que el penado podrá optar por LA LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

.- Que las TRES CUARTAS (¾) PARTES de la pena principal, impuesta al citado ciudadano, que corresponde a NUEVE (09) AÑOS, se cumplen en fecha: NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (09/09/2014), oportunidad en la que el referido penado podrá optar por LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

De lo anterior se observa que el penado Alí Octavio Pérez, hasta la presente fecha se encuentra dentro del lapso de tiempo exigido para optar al goce de una de las primeras formulas alternas de cumplimiento de pena, en orden de progresividad, se acuerda el tramite para recabar todas las actuaciones procesales que se requieren para analizar sobre su procedencia, a excepción de la certificación de antecedentes penales, que ya constan en la causa; ordenándose oficiar al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la practica de la evaluación psicosocial, al centro de reclusión para que remita el reporte conductual. Y así se decide


DISPOSITIVO

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo de trabajo redimido, impuesta al ciudadano al ciudadano ALÍ OCTAVIO PÉREZ, venezolano, nacido en la Localidad de Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre del año 1986, indocumentado, y con domicilio registrado en la, causa en el Caserío Pirital, entrada vía hacia la Finca La Paragua, Municipio guanarito del estado Portuguesa.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al centro de Reclusión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto el penado de autos, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, se acuerda el traslado del penado para imponerlo del presente auto; de igual manera ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y oficiar al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la practica de la evaluación psicosocial, al centro de reclusión para que remita el reporte conductual. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 1.


Abg. Dulce María Duran


El Secretario,


Abg. René Badillo