REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 02 de junio de 2009
Años: 199° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-1045-08
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. David Correa
Penado(a): Vargas de Roja María Lourdes
Defensa: Defensa Pública Tercera en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Estado venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
Decisión Interlocutoria: Redención de Pena

Se revisa la presente causa incoada contra la penada VARGAS DE ROJA MARÍA LOURDES, quien se encuentra actualmente en cumplimiento de pena en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y se observa que cursa actuaciones procesales referidas al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, de dicho Centro de Reclusión, en donde consta que a dicho ciudadano se le aprobó en reunión, el trabajo cumplido, lo cual impone a este Juzgado pronunciamiento al respecto, lo que pasa a hacer en los términos que siguen:

PRIMERO: RELACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

1.- Consta en las actuaciones procesales que se recibe ante este Juzgado comunicación suscrita por los miembros del a Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, adscrita al Centro Penitenciario de Occidente, del estado Táchira, que a su vez contiene pronunciamiento de dichos miembros referidos a redención de pena por trabajo cumplido por la mencionada penada, en el que consta que la ciudadana VARGAS DE ROJA MARÍA LOURDES, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº C-63-290.908, sentenciada a cumplir la pena de 8 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previo el seguimiento valoratorio se otorga el PRONUCIAMIENTO FAVORABLE a la solicitud de redención de la pena del mencionad penad y que anexa los recaudos exigidos por la ley , constancia de trabajo y/o estudio relativas al reconocimiento y solicitud de redención;

2.- Que como fundamento para la aprobación de la referida redención cursa las siguientes actuaciones:

1.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha seis (06) de marzo del año 2009, suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones, adscrito a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, con la que da fe de: “……que la ciudadana María Lourdes Vargas de Rojas, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº C-63-290.908, quien estuvo recluida en esta Comandancia desde 14/04/07, hasta el día 03/11/08, y dentro de su estadía en este recinto policial mantuvo una buena conducta adaptada a las normas del reten. Así mismo hago de su conocimiento que la ciudadana antes mencionada durante su permanencia se mantenía en el área de trabajo realizando labores de manualidades en un horario de 9:00 am a 11:30 y de 2:00 pm a 5;00 pm siendo supervisada por el jefe de régimen ……”

2.- CONSTANCIA LABORAL, de fecha primero (01) de abril del año 2009, suscrita el director del Centro Penitenciario de Occidente, y el Vigilante de Supervisión de actividades laborales adscrito a dicho Centro,
en la que consta: “……..que la penada VARGAS DE ROJA MARÍA LOURDES, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº C-63-290.908, quien ingresó a este Centro Penitenciario 04-12-2008, durante su reclusión se ha desempeñado en la actividad de: ELABORACIÓN DE MANUALIDADES (TEJIDOS), DESDE 05-12-2008 HASTA 01-04-09 DE LUINES A VIERNES, DE 08:00 A.M A 12:00 M DE 01:00 P.M A 05:00 P.M

Ahora bien, respecto a la constancia suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones, adscrito a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, aun cuando este Organismo, no tiene la naturaleza de Centro de reclusión para penadas, por no existir en esta entidad, centro de tal naturaleza, dicho organismo se tiene utilizado eventualmente como centro o anexo femenino, por lo que al verificar este Juzgado a través de Inspección ocular realizada a dicho lugar, en visita efectuada en fecha veintisiete del mes de mayo del año en curso, donde se dejó constancia, en acta, cuya copia en fotostato se agrega a la presente causa, que las internas, se mantiene en actividades como manualidades entre ellos tejidos y bisutería, labores estas que no debe ser desvirtuadas por el Juzgado de Ejecución para preservar el derecho de las penadas a gozar del beneficio de redención, y por ello al tener por acreditado el tiempo de labores efectuadas por la penada durante su estadía en la Comandancia se le valora a los efectos de la presente decisión adminiculada a la constancia emitida o suscrita por las autoridades del Centro penitenciario donde se mantiene actualmente recluida, y en función de ello se determina que teniendo dicha penada un lapso de tiempo trabajado consistente en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; por deberse realizar la aprobación de dicho tiempo a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tenemos entonces un total de tiempo redimido de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO EL TIEMPO DE TRABAJO LABORADO POR PENA CUMPLIDA, a la ciudadana VARGAS DE ROJA MARÍA LOURDES, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº C-63-290.908, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº C-63-290.908 y con solicitud de naturalización bajo el Nº 31.644, nacida en fecha 02 de abril del año 1957, en el Departamento de Santander Bucaramanga, Colombia, de Profesión u oficio obrera, con domicilio registrado en la causa en el Barrio Las Malvinas, casa Nº 3-76, El Nula, estado Apure, y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente-Santa Ana, POR EL LAPSO ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, el cual se le rebajará de la pena principal le fuere impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.



La Juez de Ejecución No. 1.


Abg. Dulce María Duran


El Secretario,


Abg. David Correa