REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 02 de junio de 2009 Años: 199° y 150°
N° _________
Causa N° 1E-1045-08
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. David Correa
Penado(a): Vargas de Roja María Lourdes
Defensa: Defensa Pública Tercera en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Estado venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
Decisión Interlocutoria: Computo por Redención de Pena
Con ocasión de haberse aprobado en el día de hoy la Redención Judicial de pena por estudio cumplido por la penada Vargas de Roja María Lourdes, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Táchira, este Juzgado considera que se precisa realizar nuevo computo de pena por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello procede a la referida revisión en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:
1.- Que consta en la causa que el Juzgado Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto del año 2008, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicha ciudadana, con una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley;
2.- Que de la causa se desprende que la ciudadana Vargas de Roja María Lourdes, fue detenida con ocasión del presente proceso en fecha dos de abril del año dos mil siete (02/04/2007), fecha desde la cual se ha mantenido detenida, hasta la presente fecha.
Ahora bien, de acuerdo al análisis anterior tenemos como resultado:
.- Que la penada Vargas de Roja María Lourdes, al haber sido detenida en fecha dos de abril del año dos mil siete (02/04/2007), manteniéndose en esta situación hasta la presente fecha en forma ininterrumpida, entonces un lapso de detención de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES.
.- Que por auto de esta misma fecha se le acuerda la aprobación de la redención de pena, por trabajo realizado, por el lapso de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, lapso de tiempo que sumado al lapso de pena cumplida por reclusión, da un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS.
.- Que por tratarse la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir un lapso de cuatro (04) AÑOS, diez (10) meses y veintitrés (23) días;
3.- Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal, concluirá en fecha veinticinco de abril del año dos mil catorce (25/04/2014);
SEGUNDO: ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO:
Determinado como ha sido el cómputo de pena por redención, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad, por modificación de la pena cumplida; Y observa que de acuerdo a la revisión de la causa, consta que la penada Vargas de Roja María Lourdes, tiene como fecha de vencimiento para el goce de las formulas alternas de cumplimiento de pena los siguientes:
.- Que la CUARTA (¼) PARTE de la pena principal, correspondiente a dos (02) años, al tener un lapso de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS; y por ello evidente que el lapso exigido para el goce de la medida alternativa de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo, para la presente fecha se encuentra vencido;
.- Que la TERCERA (1/3) PARTE de la pena impuesta, exigida para el goce del Régimen Abierto, formula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a dos (02) años y ocho (08) meses, lapso requerido para el disfrute de la Formula Alternativa de Régimen Abierto se encuentra de igual manera vencida dicha oportunidad.
.- Que la MITAD (1/2) de la pena impuesta, que corresponde a cuatro (04) años, exigible para optar al indulto se vence el día: veinticinco del mes de abril del año dos mil diez (25/04/2010).
.- Que las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde a cinco (05) años y cuatro (04) meses, se vence el día: veinticinco del mes de agosto del año dos mil once (25/04/2011), oportunidad a partir de la cual el referido penado podrá optar por LA LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
.- Que las TRES CUARTAS (¾) PARTES de la pena principal, impuesta al citado ciudadano, que corresponde a seis (06) años, se cumple en fecha: veinticinco de abril del año dos mil doce (25/04/2012), oportunidad en la que el referido penado podrá optar por LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
De lo anterior se observa que la penada Vargas de Roja María Lourdes, hasta la presente fecha se encuentra en los lapso de tiempo exactos para optar al goce de dos de las formulas alternas de cumplimiento de pena, y este Juzgado considera, por ser procedente acordar el tramite correspondiente para recabar los informe que son pertinentes para analizar la posibilidad de goce de las mismas. Y así se decide
DISPOSITIVO
Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo redimido, impuesta a la ciudadana Cédula de Identidad Colombiana Nº C-63-290.908, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº C-63-290.908 y con solicitud de naturalización bajo el Nº 31.644, nacida en fecha 02 de abril del año 1957, en el Departamento de Santander Bucaramanga, Colombia, de Profesión u oficio obrera, con domicilio registrado en la causa en el Barrio Las Malvinas, casa Nº 3-76, El Nula, estado Apure, y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente-Santa Ana, todo de conformidad con lo previsto con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al centro de Reclusión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto la penada de autos, se encuentra recluida se acuerda remitir las exhorto con copia certificada del presente auto al Tribunal de ejecución competente por el Territorio, en vigilancia de cumplimiento de pena, para su notificación. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1.
Abg. Dulce María Duran
El Secretario,
Abg. David Correa