REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 02 de junio de 2009
Años: 199° y 150°
N° _________
Causa N° 1E-713-01
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria(o): Abg. Rene Badillo
Penado(a): Marcelo Casildo Pérez León
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Oscar Alberto Mujica
Delito: Homicidio Preterintencional Calificado
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal
Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano Marcelo Casildo Pérez León, venezolano, nacido en Ospino, estado Portuguesa, en fecha 09 de abril del año 1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V: 14.887.036, hijo de Rosa León y de Valentín Pérez y con ultimo domicilio registrado en el Barrio Sabana Verde, casa S/N Ospino, estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Calificado, y se observa:
I
1.- Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 30 de noviembre del año 1999, fue condenado a cumplir, como pena principal, a ocho (08) años de presidio, y como penas accesorias a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Calificado, previsto en el artículo 412 del Código Penal.
2.- Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 29 de agosto 2001, se acuerda a favor del penado la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por el lapso de por el lapso de cinco (05) años, once (11) meses y veintinueve (29 días.
3.- Que de acuerdo a la comunicación remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el ciudadano Marcelo Casildo Pérez León, en fecha 28 de agosto de 2007, culminó el periodo de prueba de su comportamiento es decir se venció el lapso por el cual se le impuso las condiciones, haciendo saber a demás que durante dicho período el comportamiento fue favorable.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
De la relación realizada por este Juzgado se observa que efectivamente se ha agotado el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones y que durante dicho período el penado cumplió satisfactoriamente las mismas con una conducta que se puede establecer como favorable, lo cual se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, en función de lo cual se considera que esta extinguida el periodo de prueba por el beneficio otorgado y por ende la responsabilidad penal, con lo cual procede lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, por tratarse esta Institución procesal que tiene como finalidad el someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado quede en forma definitiva libre de cumplimiento de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; en tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.
DISPOSITIVA
EN atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano MARCELO CASILDO PÉREZ LEÓN, ya identificado, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Calificado, previsto en el artículo 412 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Dulce María Duran Díaz
El Secretario,
Abg. Rene Badillo