REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 02 de junio de 2009
Años: 199° y 150°
N° _________
Causa N° 1E-908-06
Juez: Dulce maría duran
Secretaria: Abg. David Correa
Penado(a): Luis Antonio Briceño
Defensa: Defensa Público Tercera en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Deibis Reinoso Montaña
Delito: Robo Agravado de Vehículo
Decisión Interlocutoria/ Con lugar Libertad Condicional.

Se revisa la presente causa, seguida contra el ciudadano Luis Antonio Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.209.352, nacido en fecha 13/03/1981, y se observa que cursa solicitud de Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto y este Juzgado, al observar que durante el tramite para recabar la información acerca de posible goce del régimen abierto sin que se haya logrado ubicar temporáneamente oferta de trabajo ni cupo en un Centro de Tratamiento Comunitario se venció el lapso exigible para el goce de la Libertad Condicional como formula Alterna de Cumplimiento de pena, se pronuncia al respecto, en los términos que siguen:



PRIMERO: DEL FUNDAMENTO LEGAL

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional a saber:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. ….omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

En el mismo sentido tenemos que esta regulación normativa legal tiene su consistencia constitucional en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

SEGUNDO: DE LA DE LA RESOLUCIÓN:

De lo relacionado tenemos como conclusión:

1.- En cuanto al quantum de pena exigible cumplido:
.- Que dicho ciudadano fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo del año dos mil cinco, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor,
.- Que conforme a revisión de cómputo de pena realizado en fecha 22 de febrero del año 2006, a solicitud del Director del Centro Penitenciario de los Llanos, se determinó que el ciudadano Luis Antonio Briceño, que fue detenido en una primera oportunidad en fecha 13 de abril del año 2002, se mantuvo detenido hasta el día 12 de noviembre del año 2002, (por haberse evadido del arresto domiciliario) tenía un lapso de detención de seis (06) meses y veintinueve (29) días y que en una segunda oportunidad fue detenido en fecha cinco (05) de enero del año 2005, hasta la fecha del cómputo con un lapso de detención de un (01) año, Un (01) mes y doce (12) días, para un total de pena cumplida de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, y que la tercera parte de la pena, se vencería en fecha 06 de junio del año 2007;
.- Que en fecha 16 de enero del año 2008, se le aprueba en primera oportunidad Redención de pena por trabajo cumplido por el lapso de un (01) año, Un (01) mes y quince (15) días, y que realizado el nuevo cómputo de pena, se determinó como pena cumplida cuatro (04) años, ocho (08) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, y que la tercera parte de la pena exigible para el goce del régimen abierto como Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, se le vencerían en fecha 21 de abril del año 2006;

.- Que en fecha 21 de septiembre de 2008, se le aprueba nueva redención de pena por trabajo cumplido por un lapso de CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
.- Que en fecha 22 Septiembre de 2008, en computo por redención realizado se determino como pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍAS y que la dos terceras partes de la pena, exigible para el goce de la Libertad Condicional, como formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en SEIS (06) AÑOS, por tratarse la pena impuesta de nueve años de presidio, se vence en fecha veintiuno (21) de enero del año 2009.

De este análisis de computo de pena cumplido por parte del penado tenemos que el mismo tiene un quantum de pena cumplido, total, de seis (06) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, es decir evidentemente vencido el lapso de pena exigido para el goce de la libertad condicional y por tanto en cuanto a este requisito se hace procedente dicha formula alterna de cumplimiento de pena. Y que le falta por cumplir como pena principal dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días; pena que se cumpliría en caso de cumplimento exacto en fecha siete de diciembre del año dos mil once (07/12/2011).

2.- Que respecto a los antecedentes penales que pueda registrar el penado, tenemos que conforme a la Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 24 de marzo del año en curso, dicho ciudadano registra como antecedentes los siguientes: “……. Según Sentencia del TRIBUNAL 1RO DE JUICIO (MIXTO) DEL C.J. PENAL DEL EDO PORTUGUESA de fecha 27/05/2005, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de 9 Años como autor responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ART. 5 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES…” es decir solo tiene como antecedentes penales el registro por la sentencia condenatoria objeto de la presente causa, y cumplido así el requisito previsto en el artículo 500. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que en relación al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, tenemos que el ciudadano Luis Antonio Briceño, ha venido presentando progresivamente una conducta que indica un futuro favorable a la reinserción, tal como se evidencia de las reiteradas constancias que en ese sentido han remitido los centros de reclusión: Pronunciamiento de los miembros del Equipo Técnico, del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 22 de abril del año 2008, el ciudadano Luis Antonio Briceño, tiene un pronunciamiento favorable para el goce de cualquier beneficio que le sea otorgado. Constancia de Conducta, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, conjuntamente con los miembros del Equipo Técnico reunidos en Junta de Conducta, en fecha 22 de abril del año 2008, en la que hacen constar que el ciudadano Briceño Luis Antonio titular de la Cédula de Identidad Nº 16.209.352, quien ingresó procedente de la Cárcel de Los Llanos el día 21 de abril del año 2006, durante su permanencia en dicha Institución ha demostrado tener BUENA CONDUCTA, y que por ello se pronuncia favorable con progresividad intramuros; Con el Informe Técnico, suscrito por los miembros del Centro de Evaluación y Diagnostico del estado Guarico, de fecha 03 de febrero del año 2009, en el que refleja como evaluación Psico-social realizado al mencionado ciudadano lo siguiente: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: el penado se ve envuelto en el delito por sus niveles de inmadurez, su poca internalización de valores familiares sin conciencia de conflicto social y escaso análisis de las consecuencias, tomando en cuenta que desde temprana edad se mantuvo laborando en el área comercial (en la calle) buscando aprender y sobrevivir de alguna manera en la misma; PRONOSTICO: Tomando en cuenta los siguientes criterios el Equipo emite opinión favorable por considerar que el evaluado reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada en base a : disposición al cambio social; la conducta adecuada mantenida dentro del penal actual; apoyo real en el área de la familia; sin antecedentes de consumo y presenta nivel de autocrítica; y finalmente como CONCLUSIÓN: sobre la base de la evaluación Psico-social, l realizada por el Equipo Técnico emite opinión favorable, al otorgamiento de la medida solicitada. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, de la Penitenciaría General de Venezuela reunidos en fecha 04 de marzo del año 2009, en la que hacen constar: “….BRICEÑO LUIS ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.358, a la orden del Tribunal: PRIMERO DE EJECUCION DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE, Causa Nº 1E-908-06, quien ingresó a este Centro Penal en fecha 24/06/2008, procedente del CENTRO PENITENCARIO METROPOLITANO YARE I EDO MIRANDA, donde tarjo Conducta BUENA su permanencia en este Penal ha demostrado Conducta BUENA;

Ante esta relación de la conducta demostrada por el penado en forma reiterativa, se considera que el penado también cumple con el requisito previsto en el artículo 500.1 ejusdem

4.- Que además consta en la causa oferta laboral que fue realizada con fines de régimen abierto, pero que par los efectos de la presente permiten deducir la posibilidad que tiene el penado de una futura reinserción, realizada dicha oferta por la ciudadana Livia Del valle Montes Sánchez, quien mediante diligencia manifestó lo siguiente: “…ocurro ante este Tribunal …omissis….a los fines de ratificar mi oferta de trabajo para el ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO, a quien se le sigue causa ….omissis…. para que cumpla labores de asistencia técnica en el departamento Audiovisual de la Asociación Civil de la cual soy Presidenta……en un horario comprendido entre las 9:30 am, a 12:30 y de 01:30 pm a $:30 pm, de lunes a viernes y recibirá su pago de manera mensual. Asimismo consigno copia del Acta Constitutiva de la referida Asociación, Acta de Asamblea, Oferta de trabajo, …….”

5.- Que de acuerdo al contenido de la causa no consta ni que el penado haya tenido sanciones disciplinarias ni le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad;

En función de lo aquí acotado se concluye, que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena
consistente en Libertad Condicional, al penado Luis Antonio Briceño, bajo la óptica de que durante el goce de la misma pueda el penado lograr una Progresividad conductual demostrando un verdadero espíritu de trabajo y de responsabilidad, familiar y social, BENEFICIO QUE CUMPLIRÁ HASTA EL CUMPLIMIETO DE LA PENA PRINCIPAL, ES DECIR HASTA EL DÍA 07/12/201. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por ello se le imponen como condiciones las siguientes:

1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del estado donde ubique su domicilio, lo cual lo hará saber una vez comparezca a este Juzgado, o de donde posteriormente lo fije, por cambio de domicilio, lo cual no hará sin la previa autorización del Tribunal:

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad donde fije su residencia una vez lograda la libertad, en las oportunidades que determine dicho organismo y seguir las orientaciones que allí le den hasta la fecha en que cumpla con la Pena Principal.

3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

DISPOSITIVO

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal: OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS ANTONIO BRICEÑO, venezolano, nacido en La ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de marzo del año 1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.352, y actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima, ordenándose la comparecencia del penado una vez obtenida la libertad, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones, en forma directa, quien se comprometerá a cumplirlas, en acta levantada a través de Secretaría, particípese al Director de Prisiones, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Tribunal vigilante del cumplimiento de pena, a la Dirección de Derechos Humanos, y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez que comparezca el penado, organismos a los que se le remitirá copia certificada de la presente decisión; y ofíciese al Centro Penitenciario, su lugar de Reclusión, y líbrese Boleta de libertad al penado que será remitida por la vía más expedita.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Dulce María Duran Díaz;


El Secretario,

Abg. Rene Badillo