REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 09 de Junio de 2009 Años: 199° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-948-06
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. David Correa
Penado(a): Javier Antonio Castaño Villa
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica
Decisión Computo por Redención de Pena

Con ocasión de haberse aprobado en el día de hoy la Redención Judicial de pena por estudio cumplido por el penado Javier Antonio Castaño Villa, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad, este Juzgado considera que se precisa realizar nuevo computo de pena por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello procede a la referida revisión en los términos que siguen:


PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:

1.- Que tal como consta en revisión de computo que se realiza en fecha 18 de Diciembre de 2008, el Juzgado Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio del año 2006, publica sentencia condenatoria condenando al ciudadano JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se encuentra DETENIDO DESDE EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE MAYO DEL AÑO 2005, por lo que hasta la presente fecha, tiene como pena cumplida por reclusión o detención un lapso de CUATRO (04) AÑOS, Y DIECISIETE (17) DÍAS.
2.- Que de acuerdo al análisis anterior tenemos como resultado:

.- Que el penado Javier Antonio Castaño Villa, al haber sido detenido en fecha 05 DE MAYO DEL AÑO 2005 (05/05/2005), manteniéndose detenido hasta la presente fecha tiene un lapso de detención total de CUATRO (04) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS.
.- Que por auto de fecha 26 de febrero del año 2007, se acuerda la redención de pena por el lapso de OCHO (08) MESES, y VEINTIDÓS (22) DÍAS;

.- Que por auto de esta misma fecha (09)06/2009), se le acuerda la aprobación de la redención de pena, por trabajo realizado, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, Y DOCE (12) HORAS, lapso de tiempo que sumado al lapso de pena cumplida por reclusión, da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

.- Que por tratarse la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS;

3.- Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal, concluirá en fecha VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (29/07/2011), A LAS DOCE (12) HORAS;

SEGUNDO: ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO:

Determinado como ha sido el cómputo de pena por redención, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad, por modificación de la pena cumplida; Y observa que de acuerdo a la revisión de la causa, consta que el penado Javier Antonio Castaño Villa, tiene como fecha de vencimiento para el goce de las formulas alternas de cumplimiento de pena los siguientes:

.- Que la CUARTA (¼) PARTE de la pena principal, correspondiente a DOS (02) AÑOS, LA TERCERA PARTE de la pena correspondiente dos (02) años y ocho (08) meses, al tener un lapso de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; es evidente que el lapso exigido para el goce de las medidas alternativas de cumplimiento de pena referidas a Destacamento de Trabajo, y régimen abierto para la presente fecha se encuentran vencidos dichos periodos;

.- De igual manera la MITAD (1/2) de la pena impuesta, que corresponde a cuatro (04) años, exigible para optar al indulto se encuentra vencido dicho lapso.

.- Las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde a cinco (05) años y cuatro (04) meses, por tener como pena cumplida un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; también es evidente el vencimiento de dicho periodo, por lo que el penado se encuentra actualmente dentro de las posibilidades de optar por LA LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

.- Que las TRES CUARTAS (¾) PARTES de la pena principal, impuesta al citado ciudadano, que corresponde a SEIS (06) AÑOS, se cumple en fecha: VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (29/07/2009), oportunidad en la que el referido penado podrá optar por LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

De lo anterior se observa que el penado Javier Antonio Castaño Villa, hasta la presente fecha se encuentra en el lapso de tiempo exacto para optar al goce de una de las formulas alternas de cumplimiento de pena, y este Juzgado considera, por ser procedente acordar el tramite correspondiente para recabar los informes que son pertinentes para analizar la posibilidad de goce de la misma. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo redimido, impuesta a el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, venezolano, nacido en la ciudad de Caldas, Colombia, en fecha 08 de mayo del año 1950, de oficio mecánico, y titular de la Cédula de Identidad Nº 80.411.288.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al centro de Reclusión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto el penado de autos, se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, se acuerda el traslado del penado para imponerlo del presente auto; Cúmplase.



La Juez de Ejecución Nº 1.


Abg. Dulce María Duran



El Secretario,


Abg. David Correa