REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 10 de junio de 2009
199° y 150°

N° 123-09
2E- 144-06
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Castillo González Fabian Antonio
DEFENSOR PRIVADO Abg Juan Francisco Núñez Flores
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución Abg. Leonardo González
DELITO: Lesiones intencionales graves y porte ilícita
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Improcedencia de medidas cautelares


Visto el escrito presentado por el Abogado Juan Francisco Núñez Flores, en su condición de defensor privado del penado Fabián Castillo González, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.400.426, nacido en fecha 24/08/1977, soltero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle 4 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, este Tribunal para decidir lo peticionado observa:

Primero: Que el Abogado Defensor en principio fundamenta legalmente su solicitud en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Recurso de Revisión, su procedencia, legitimación, interposición y competencia, para posteriormente desarrollar la tesis de que a su defendido desde la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas, que se le mantuvo en las mismas una vez admitido los hechos en la audiencia preliminar y que este Tribunal le revocó las referidas medidas cautelares sustitutivas ante la imposibilidad de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ubicar al penado para la practica de la evaluación psicosocial; cita el defensor comentarios de estudiosos del derecho respecto a la privación judicial preventiva de libertad y presupuestos necesarios para decretarla conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente y refiere jurisprudencia del Máximo Tribunal respecto a que las solas características del delito y gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la medida de privación de libertad como medida cautelar.

Finalmente, el defensor concreta su petitorio en los siguientes términos: “ solicito de ese Tribunal se sirva decretar a favor del ciudadano FABIAN CASTILLO GONZALEZ un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, que le permita desenvolverse en sociedad como los demás ciudadanos, con la obligación previa de acudir al llamado que este Tribunal le haga en cualquier momento del proceso que se le sigue. Tome en consideración ciudadana Jueza, que la medida impuesta puede ser razonablemente satisfecha a través de cualquiera de las medidas menos gravosas, como lo sería de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Fianza, igualmente se le realice al Penado de Autos el Examen Psico-Social…” .

Segundo: De la simple lectura del escrito interpuesto por la defensa y sintetizado precedentemente se evidencia que existe una profunda confusión respecto a la estructura del proceso penal acusatorio vigente y las instituciones jurídicas que lo conforman, partiendo de dicha apreciación a criterio de quien aquí suscribe se pretende fundar una solicitud de revisión del auto en que se acordó el ingreso del penado al Centro Penitenciario de los Llanos a los fines del cumplimiento de la pena, como si se tratare de un Recurso de Revisión, ante tal desconcierto y dado el petitorio final expresado por el defensor, se concluye que su objetivo es obtener una medida alterna de cumplimiento de pena que él denomina “Medida Cautelar Sustitutiva” , en tal sentido es necesario precisar que estamos en la fase de ejecución de penas, en la que se procede a la ejecución o cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia firme y corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, acumulación de penas y cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

El ciudadano Castillo González Fabián Antonio, en la presente causa posee la cualidad de penado dado que en fecha 13 de junio de 2006, fue condenado por el Juzgado de Control Nª 3 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales graves y porte ilícito de arma blanca, a cumplir la pena de tres (3) años y seis(6) meses de prisión, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, tal y como se evidencia de decisión que riela al folio 97 de la pieza Nª 1.

Precisada la condición de penado del ciudadano Castillo González Fabián Antonio, es equivocada la aseveración del defensor de que el mismo se encontraba bajo medidas cautelares sustitutivas, ya que las mismas habían cesado para el momento de la audiencia preliminar tal y como se observa de la lectura del acta de audiencia que riela al folio 95 y de la sentencia al folio 97, circunstancias que además resultan irrelevante en el presente caso, dado que este Tribunal una vez aprehendido el penado ordenó su ingreso al Centro Penitenciario para el cumplimiento de pena en virtud de que en fecha 09-10-2006, se dictó el auto ejecutorio, estableciéndose que le faltaba por cumplir tres (3) años y seis (6) meses, vale decir, la totalidad de la pena impuesta; pena ésta que excede a los tres años que prevé el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando la misma fuere impuesta por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo pertinente al efecto citar decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de marzo de 2009, en la que asentó:

“ Evidenciándose del contenido del único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que procederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no sólo en los procedimiento ordinarios y cuando cumpla los requisitos exigidos en la Ley, sino también en los procedimientos especiales, específicamente en el de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, pero sólo cuando la pena impuesta no exceda de tres (03) años, criterio que ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3067 de fecha 14-10-2005, expediente N° 05-0883, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, o en sentencia N° 266 de fecha 17-02-2006, expediente N° 05-1337, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalando esta última lo siguiente: “…si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación…”.

Con fundamento en el criterio citado y tomando en cuenta la naturaleza condenatoria de la sentencia que le fue impuesta al penado Castillo González Fabián Antonio, así como el quantum de la misma la cual excede de tres años y dado que conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró improcedente la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se acordó su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos a los fines del cumplimiento de la pena impuesta, resultando en consecuencia inadmisible la aseveración del defensor de que le fue revocada la medida cautelar sustitutiva por demás inexistente.

Determinada la condición de penado del ciudadano Castillo González Fabián Antonio, la no procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta evidentemente innecesario entrar a analizar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitud de medidas cautelares sustitutivas que como su nombre lo indican son de naturaleza cautelar con la finalidad de sujetar al imputado o acusado al proceso que se le sigue bajo el principio de presunción de inocencia, una vez desvirtuada dicha presunción, adquirida la condición de penado, sólo corresponde dictaminar la manera o forma en que el penado debe cumplir la pena y a tal efecto en fecha 18 de marzo de 2009 se dictó el computo en que se fijaron las fechas en que el penado podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena a saber, destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y confinamiento, por lo que este Tribunal con base a los razonamientos expresados declara improcedente las medidas cautelares sustitutivas peticionadas

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al penado Castillo González Fabián Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.400.426, nacido en fecha 24/08/1977, soltero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle 4 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Notifíquese a las partes. Trasládese al penado a los fines de su notificación y debida imposición del auto ejecutorío.

La Juez de Ejecución No. 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria

Dania Leal.