REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de junio de 2009
199° y 150°
N° 122-09
2E-293-09
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
PENADO González Barco José Francisco
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Violencia física y sexual
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control Nª 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual declaró culpable al ciudadano González Barco José Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 19.284.364, nacido en Guanarito estado Portuguesa en fecha 03/08/1976, obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física y violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Digna Elizabeth Canelones y lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Vistas las anteriores consideraciones y la condenatoria dictada, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Primero: El penado José Francisco González Barco, condenado a cumplir la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, fue privado de su libertad el día 18 de agosto de 2008, manteniéndose así hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de pena cumplida de once (11) meses y veintiún (21) día.

Segundo: Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión; siete (7) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días de prisión.

Tercero: Cumplirá definitivamente la pena: el día 18 de octubre de 2016.

Cuarto: Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponde a dos (2) años y un (1) mes, para optar a la Formula de Destacamento de Trabajo el día 18 de septiembre de 2010.

Quinto: cumplirá la tercera (1/3) parte de pena que corresponde a dos (2) años, nueve (9) meses y diez (10) días para optar a la formula de Régimen Abierto el día 28 de mayo de 2011.

Sexto: Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponde a cinco (5) años, seis (6) meses y veinte (20) días para optar a la formula de Libertad Condicional el día 8 de marzo de 2014.

Séptimo: Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena que corresponde a seis (6) años y tres (3) meses para optar al beneficio de confinamiento, el día 18 de noviembre de 2014.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias a la de prisión, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la pena, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal contra el penado González Barco José Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 19.284.364, nacido en Guanarito estado Portuguesa en fecha 03/08/1976, obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física y violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Digna Elizabeth Canelones, todo de conformidad de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, Consejo Nacional Electoral, al Centro Penitenciario de los Llanos y librar boleta de traslado para la debida imposición. Notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Dania Leal