REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 11 de junio de 2009
Años 199° y 150°


Nº: 125-09
Nº 2E– 186-07
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Ceballos Nieto Guillermo
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
REPRESENTACION FISCAL Abg. Leonardo González
SECRETARIA Abg. Dania Leal
DECISION: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Guillermo Ceballo Nieto quien es venezolano, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 1/07/1961, titular de la cédula de identidad N° 82.076.042, residenciado en la Avenida 91 con calle 130 Urbanización LA Trigaleña , Residencia Pululu, Torre B, apartamento 12 B, Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la fue condenado a cumplir la pena seis (6) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 08/10/2008, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

Primero: La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho una expresión de la garantía material a favor de los condenados, consistente en que el sistema penal brinde al individuo sancionado las condiciones y oportunidades que le posibiliten su libre desarrollo como persona, con miras a lograr su reinserción social, evitando simultáneamente su desocialización evitando la prisión como única forma de obtener la prevención general y especial del delito y ésta se caracteriza precisamente por el hecho de que una vez concedida, el penado quedará sujeto a un régimen probatorio; según el cual deberá someterse a una serie de condiciones impuestas por el Juez de Ejecución.

Es preciso señalar que según lo dispone la Legislación vigente para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4- Que presente oferta de trabajo; y

5- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Segundo: Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, se observa que en fecha 11 de abril de 2007 el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano Guillermo Ceballo Nieto, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, resultando evidente que la pena impuesta por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no excede de los tres años como requisito para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Consta a los folios 136 al 139 Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo a Sistema Penitenciario de Valencia estado Carabobo, de fecha 09 de octubre de 2008, en la que se reseña que el ciudadano Ceballo Nieto Guillermo, arroja indicadores positivos por lo que el equipo técnico evaluador ofrece su opinión favorable para la medida que solicita.

Al folio 149 de las actuaciones cursa certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Ceballos Nieto Guillermo aparece registrado con los antecedentes correspondientes a la presente causa.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el penado quedará sujeto de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por un (1) año a las siguientes condiciones:

1.- No cambiar su residencia donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia estado Carabobo, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de un año, limite inferior por el cual puede acordarse el régimen de prueba, contados a partir de la notificación del presente auto.

3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.


Dispositiva
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Guillermo Ceballo Nieto quien es venezolano, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 1/07/1961, titular de la cédula de identidad N° 82.076.042, residenciado en la Avenida 91 con calle 130 Urbanización LA Trigaleña , Residencia Pululu, Torre B, apartamento 12 B, Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la notificación del presente auto y bajo las condiciones aquí especificadas, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese a la Unidad Técnica de Valencia para que imponga al penado de la presente decisión sea levantada acta de compromiso y remitida a este Tribunal. Déjese copia y archívese.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.