REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de junio de 2009
199° y 150°
N° 124-09
CAUSA 2E-294-09
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
PENADO Inocente Quevedo Valladares
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Actos lascivos
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión publicada por dicho Tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Inocente Quevedo Valladares, venezolano, de 63 años, nacido en fecha 28-12-1945, titular de la cédula de identidad N° 3.836.376, hijo de Gabino Quevedo y María Evarista Valladares, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal a cuatro cuadras de la escuela, casa sin número Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de una niña, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Vistas las anteriores consideraciones y la condenatoria dictada, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Primero: El penado de autos fue privado de su libertad en fecha 24-01-2009 permaneciendo en dicho estado en el decurso del proceso, en consecuencia hasta el día de hoy tiene una pena cumplida de cuatro (4) meses y diecisiete (17) días.
Segundo: Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta de cuatro (04) años de prisión: tres (3) años, siete (07) meses y trece días (13) días de prisión.
Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 24 de enero de 2013.
Cuarto: Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponde a un (1) año, para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el día 24 de enero de 2010.
Quinto: cumplió la tercera (1/3) parte de pena que corresponde a un (1) año y cuatro (4) meses para optar al Régimen Abierto el día 24 de mayo de 2010.
Sexto: Cumplirá la mitad de la pena que corresponde a dos (2) años, el día 24 de enero de 2011, para optar por el Indulto Presidencial.
Séptimo: Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponde a dos (2) años y ocho (8) meses para optar por la Libertad Condicional el día 24 de septiembre de 2011.
Octavo: Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena que corresponde a tres (3) años para optar al confinamiento, el día 24 de enero de 2012.
Noveno: Por cuanto el penado Inocente Quevedo fue condenado por la comisión del delito de actos lascivos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, se observa que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad como única formula de cumplimiento de pena, para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco (5) años conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como ocurre en el presente caso, por lo que al considerarse que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito para el cual la ley prevé la figura de la suspensión condicional de la pena y que la sanción entra dentro de las previsiones legales, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en consecuencia, deberá el penado decidir en conocimiento del presente auto la formula que desea peticionar le sea tramitada.

Igualmente deberá cumplir el penado con la pena accesoria a la de prisión, consistente en la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto el ahora penado se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de este estado, se acuerda su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos lugar que se designa para el cumplimiento de la pena impuesta.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia ejecutado el cómputo de pena, dictada contra ciudadano Inocente Quevedo Valladares, venezolano, de 63 años, nacido en fecha 28-12-1945, titular de la cédula de identidad N° 3.836.376, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de una niña.

Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Centro de Cumplimiento de Pena designado, a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Se acuerda el traslado del penado a los fines de la imposición del presente auto. Ofíciese, notifíquese.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Dania Leal