REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 2 de junio de 2009
Años: 199° y 150°
Nº 116-09
CAUSA Nº 2E-526-00-2E-80-05
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Franklin José Pérez Espinoza
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Josefina Morón
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITOS: Robo a mano armada
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
ASUNTO: Computo por redención de pena
Vista la solicitud, interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy, de que le sea redimida la pena al ciudadano Franklin José Pérez Espinoza, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.215.331, nacido en fecha 23 de abril de 1977, recluido actualmente en el referido Internado Judicial de Yaracuy, quien se encuentra cumpliendo la pena acumulada de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado y robo a mano armada, penas acumuladas mediante auto de fecha 1 de agosto de 2005, que riela inserto al folio 115 de la pieza Nª 9.
Este tribunal para decidir observa:
Primero: Corre inserto al folio 28 solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy, para el penado Franklin José Pérez Espinoza.
Al folio 33, corre inserta constancia de trabajo emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 20-06-2003 hasta el 27-12-2004, desempeñándose como artesano con una jornada de ocho (8) horas diarias.
Al folio 34, corre inserta constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 03-02-2005 hasta el 24-08-2006, desempeñándose en manualidades con una jornada de 7:30 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:30 a 5:30 p. m., los lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.
Al folio 35, corre inserta constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 20-06-2003 hasta el 27-12-2004, desempeñándose como artesano con una jornada de ocho (8) horas diarias.
Al folio 36, corre inserta constancia de trabajo emanada del Internado Judicial de Yaracuy, en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 26-03-2003 hasta el 09-06-2003, desde el 15-07-07 hasta el 26-02-2008 y desde 19-02-2009 hasta el 24-04-2009 desempeñándose como artesano.
Cursa al folio 37, carta de conducta del penado Franklin José Pérez Espinoza emanada del Director del Internado Judicial de Yaracuy, en la que se refiere que el penado ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 29 copia de acta del libro de redenciones del Centro Penitenciario, en la que se aprobó por la junta Nª 93 y 94 la redención de la pena para el penado de autos.
La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el penado Franklin José Pérez, tiene un tiempo trabajado en la Cárcel Nacional de Maracaibo de un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días; en el Centro Penitenciario de los Llanos de un (1) año, seis (6) meses y veintiún (21) días; en el Centro Penitenciario de Aragua de siete (7) meses y tres (3) días y en el Internado Judicial de Yaracuy de once (11) meses y veintinueve (29) días, para un total de tiempo trabajado de cuatro (4) años y ocho (8) meses y siendo que la Redención de Pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado en dos (2) años y cuatro (04) meses. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El penado Franklin José Pérez Espinoza, fue detenido por primera vez, en fecha 8 de agosto de 1996 y puesto en libertad en fecha 30 de septiembre de 1996; fue nuevamente privado de su libertad en fecha 11 de junio de 1997 permaneciendo en dicho estado hasta el 01 de marzo de 2001, fecha en que le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, formula que quebranto al incurrir en la comisión de un nuevo delito, siendo privado de su libertad en fecha 11 de abril de 2001 hasta la actualidad, resultando de la sumatoria de los tres periodos en que el penado ha estado privado de su libertad y bajo la formula de libertad condicional un total de detención de doce (12) años, un (1) mes y trece (13) días, que sumados a un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días en que le fue redimida la pena mediante auto de fecha 8 de febrero de 2001 y a dos (2) años y cuatro (4) meses redimida mediante el presente auto, arroja un total de pena cumplida de dieciséis (16) años y veintiocho (28) días.
Al penado le falta por cumplir de la pena acumulada de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio: un (01) año, tres (3) meses, y dos (2) días.
Cumple definitivamente la pena: el día 04 de septiembre de 2010.
Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado Franklin José Pérez Espinoza, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.215.331, nacido en fecha 23 de abril de 1977, quien se encuentra recluido actualmente el Internado Judicial de Yaracuy, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, al Centro de Reclusión para el expediente carcelario, con copia para el penado y al Tribunal de control y vigilancia que haya correspondido.
La Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.