REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 4 de junio de 2009
199° y 150°

N° 118-09
CAUSA 2E-146-06 / 2E-291-09
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
PENADO García Andrade Alirio Ramón
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión publicada por dicho Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de 2.009, mediante el cual declaró culpable al ciudadano García Andrade Alirio Ramón, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 19.187.337, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuro de Bulguera Mejías Alirio José, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Vistas las anteriores consideraciones y la condenatoria dictada, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Primero: El penado de autos fue privado de su libertad en fecha 06 de agosto de 2007, permaneciendo en dicho estado en el decurso del proceso, en consecuencia hasta el día de hoy tiene una pena cumplida de un (1) año, nueve (9) meses y veintisiete (27) días.

Segundo: Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta de cuatro (04) años de prisión: dos (2) años, dos (02) meses y tres días (3) días de prisión.

Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 6 de agosto de 2011.

Cuarto: Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponde a un (1) año, para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el día 6 de agosto de 2008.

Quinto: cumplió la tercera (1/3) parte de pena que corresponde a un (1) año y cuatro (4) meses para optar al Régimen Abierto el día 6 de diciembre de 2008

Sexto: Cumplirá la mitad de la pena que corresponde a dos (2) años, el día 6 de agosto de 2009, para optar por el Indulto Presidencial.

Séptimo: Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponde a dos (2) años y ocho (8) meses para optar por la Libertad Condicional el día 6 de abril de 2010.

Octavo: Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena que corresponde a tres (3) años para optar al confinamiento, el día 6 de agosto de 2010.

Noveno: Por cuanto el penado García Andrade Alirio Ramón fue condenado por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, se observa que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad como única formula de cumplimiento de pena, para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco (5) años conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como ocurre en el presente caso, por lo que al considerarse que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito para el cual la ley prevé la figura de la suspensión condicional de la pena y que la sanción entra dentro de las previsiones legales, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en consecuencia, deberá el penado decidir en conocimiento del presente auto la formula que desea peticionar le sea procurada.

Igualmente deberá cumplir el penado con la pena accesoria a la de prisión, consistente en la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia ejecutado el cómputo de pena, dictado contra García Andrade Alirio Ramón, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 19.187.337, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, y por cuanto se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Centro de Cumplimiento de Pena, a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. El penado será impuesto en entrevista en el Centro de Reclusión. Ofíciese, notifíquese.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Dania Leal