EXPEDIENTE 15.419.

DEMANDANTE NESTOR ALBERTO RAMOS.
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA ORO PAN, S.R.L y ROSANA A. DE DA COSTA.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de marzo de 2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el abogado Jesús Armando Alfaro Brito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 13.143, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Néstor Alberto Ramos, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.866.855, introduce demanda por Cobro de bolívares por intimación, en contra de la Sociedad Mercantil Panadería Oro Pan, S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 958-A, folios 07 fte al 12, Tomo X-A, y la avalista ciudadana Rosana A. de Da Costa, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.659.970, constando en autos una serie de recaudos inherentes a la demanda, la misma fue admitida en fecha 04 de Noviembre de 2008, previa la respectiva corrección de que fue objeto, se ordenó la intimación de la demandada para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la intimación en horas laborables ( 8.30 a.m. 3:30 p.m.), por si o por medio de apoderados, a pagar o formular oposición al procedimiento, se libró la correspondiente boleta de intimación, la cual fue devuelta por el Alguacil del Tribunal, por no lograr la intimación, posteriormente previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda hacer parte en el juicio a la ciudadana Rosana A. de Da Costa, en su carácter de avalista, en virtud de que en el auto de admisión de la demanda se omitió incluirla, se libró la respectiva boleta de intimación, constando en autos el cumplimiento de la intimación al folio 64 de expediente, posteriormente y previa solicitud se acuerda la intimación por medio de carteles según lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil del co-demandado Agostinho Da Costa Pinto. En fecha 13 de mayo de 2009, comparecen el abogado Lizandro Yunez Colina, en su carácter de actor, la ciudadana Rosana de Da Costa, en su condición de avalista demandada, debidamente asistida del abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina y consignan escrito de transacción, el cual fue homologado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2009, acordándose en dicha sentencia entre otras cosas, la continuación del juicio, con todos los trámites correspondientes hasta que se logre la citación de la co-demandada Panadería Oro Pan S.R.L. Posteriormente en fecha 08 de junio de 2009, comparece el abogado Lizandro Armando Yúnez Colina, apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito dirigido al Tribunal, desiste de la acción y del procedimiento, en virtud de haber llegado a un acuerdo de pago con la co-demandada, ciudadana Rosana A. de Da Costa.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN. Queda suspendida la medida de embargo preventivo decretada y practicada en fecha 07 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial. Hágase la participación correspondiente a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., quien tiene bajo su guarda y custodia los bienes embargados.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Archivese el Expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los once días del mes de junio del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.
Epdm.