REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


EXPEDIENTE
15.585


DEMANDANTE
CARMEN MARINA LEMUS CASTILLO

DEMANDADO RAFAEL GREGORIO GARCIA OVIEDO

CAUSA
DEMANDA DECLARACION Y CONSTITUCION DE RELACION CONCUBINARIA
MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando la ciudadana Carmen Marina Lemus Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.722.153 asistida de la Abogada Francy Rosendo Avendaño inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, introduce la demanda DE DECLARACION Y CONSTITUCIÓN DE RELACION CONCUBINARIA en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO GARCIA OVIEDO, acompaño al escrito libelar los recaudos anexos a la demanda.
La demanda fue admitida por el Tribunal con todos los pronunciamientos legales, en fecha 31 de octubre de 2008, ordenándose la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal dentro de un lapso veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, igualmente cartel de citación a las personas desconocidas y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2008 compareció la ciudadana Carmen Marina Lemus Castillo asistida de la Abogada Francy Rosendo Avendaño consignó diligencia y anexó carteles publicados en los Diarios Regional y Periódico De Occidente; al folio 22 el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia, siendo ésta la última actuación del Tribunal existente en el expediente.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en este caso se puede verificar que esto no ocurrió, ya que se encuentra paralizada la causa desde el día primero de diciembre de dos mil ocho (01/12/2008). En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del



Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de junio dos mil nueve (12/06/2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.

Conste,