REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.401

DEMANDANTE.
POELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627 y de este domicilio.

DEMANDADO:
Empresa Venezolana de Transporte S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Tomo 5-A

CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

MOTIVO PERENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 07 de febrero de 2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa (cumpliendo funciones de distribuidor) por demanda de Cobro de Bolívares Por Intimación, presentada por la abogada Poelis Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317 y de este domicilio contra la Empresa Venezolana de Transporte S.R.L en su carácter de deudor principal debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Tomo 5-A, la misma se le dio entrada en fecha 08 de febrero de 2008, ordenándosele a la parte actora consignar copias de los estatutos de la empresa demandada, a los fines de la intimación del representante legal, en fecha 18 de febrero de 2008, la actora consigno copias de los estatutos de la empresa demandada. La demanda fue admitida en fecha 22 de febrero de 2008, ordenándose la intimación por medio de boleta de la demandada en la persona de su representante ciudadano Servando Vargas Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581 y domiciliado en esta ciudad de Guanare, para su comparecencia por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes computados luego de constar en autos su intimación, en horas de despacho, por si o por medio de apoderados, a pagar o formular su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado en contra de su representada, librándose la boleta asimismo se acordó medida de embargo preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial, librándose el respectivo despacho, consta en autos la intimación practicada por el Alguacil de este Despacho al representante de la demanda en fecha 13 de marzo de 2008. En fecha 27 de octubre de 2008, consta oficio recibido del Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual devuelve las resultas del despacho de embargo preventivo sin cumplir, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para providenciar lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos Jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta en el Expediente que la última actuación de la parte actora es en la fecha 18 de febrero de 2008.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención, figura esta en su nueva concepción que se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado, la declaración Judicial no viene más que a ratificar lo consumado, operando la perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente, siendo el efecto de la misma que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurridos noventa (90) días continuos de verificada la perención, en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 18 de febrero de 2008, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas. Así se establece y decide
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de Junio del año dos mil nueve 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 a.m Conste,