REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.233.
DEMANDANTE ARSENIA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.628.
APODERADOS
JUDICIALES WILLIAM ENRIQUE CERRADA Y ENRIQUE ANTONIO CERRADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.181 y 32.626, respectivamente.
DEMANDADOS FREDDY RAFAEL SANCHEZ ORELLANA, ELIA ISABEL SANCHEZ ORELLANA Y JOSE VICENTE SANCHEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.058.396, 10.728.253 y 11.402.329 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE RELACION CONCUBINARIA.
CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA INUTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 10 de Junio del 2.009, comparece por ante este órgano jurisdiccional la abogado Zoraida Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Vicente Sánchez Orellana, alega que su representado es co-demandado conjuntamente con los ciudadanos Freddy Rafael Sánchez Orellana y Elia Isabel Sánchez Orellana, por declaración y constitución de unión concubinaria conjuntamente con Partición de Bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria con el ciudadano Freddy Rafael Sánchez interpuesta por la ciudadana Arsenia del Carmen Montilla.
Por otro lado alega, que su representado fue citado en fecha 26/07/2.007, igualmente consta que los otros codemandados no pudieron ser citados personalmente, ordenándose su citación mediante carteles, siendo publicado el primer cartel de citación a la codemandada Elia Isabel Sánchez Orellana, en fecha 22/04/2.008, que entre la primera y la segunda citación transcurrieron ocho meses, tiempo suficiente para que quedara sin efecto la citación practicada al codemandado José Vicente Sánchez Orellana, y se suspendiera el procedimiento hasta que la parte actora solicitara de nuevo la citación de todos los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Para su sorpresa que cuando revisaron el expediente luego de haber transcurrido cerca de ocho meses de haber citado, la causa se encuentra en la etapa probatoria, por lo que al no haber aplicado el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se han visto afectados los derechos constitucionales de su representado, se violó el Debido Proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, entre otros), al habérsele privado de contestar la demanda a su representado. Por lo que solicita al Tribunal que declare la nulidad de las citaciones practicadas y actuaciones subsiguientes y reponga la causa al estado que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”…
De la interpretación sistemática de esta norma adjetiva inferimos que la misma trata de aquellos casos donde exista una litisconsorcio activo o pasivo y que para el caso de que haya transcurrido más de sesenta días continuos entre la primer citación, con respecto a la última, las que se hayan realizado o practicado quedan sin efecto, es decir, quedan como si no se hubiesen practicado y el demandante tiene como carga procesal solicitar nuevamente la citación de los codemandados.
La citación ha venido siendo definida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para la contestación de la demanda, y es una formalidad necesaria para la validez del juicio y demás garantías esenciales del principio del contradictorio, porque la parte queda a derecho y a conocimiento que contra él se ha incoado un proceso judicial, así lo desarrolla el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”…
La citación viene a ser una garantía para el demandado, para que éste ejerza el derecho a la defensa, y la misma tiene carácter constitucional y los jueces deben velar y garantizar el Debido Proceso a todos los justiciables, quien acuda a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, así lo delata el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, que preceptúa:
…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”…
Traída a colación toda la base legal y constitucional de la citación, observamos que es un requisito indispensable que ésta se practique, ya que tiene como efecto, que la persona citada queda en estado y no hay necesidad de practicar nueva citación, según lo dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, da inicio al juicio y a la relación jurídica procesal y otros efectos procesales.
La norma delatada como falta de aplicación alegada por la parte demandada, concretamente el artículo 228 eiusdem, establece un lapso prudencial de sesenta (60) días, para que se practiquen las citaciones, es una norma de carácter sancionatorio, que regula la citación personal y la cartelaria, sin embargo del item procedimental y de la sustanciación de esta causa, observamos que el Tribunal admitió la demanda 22/06/2.007, ordenándose la publicación de los edictos en dos (02) periódicos regionales, para aquellos terceros o herederos desconocidos compareciera dentro de ese lapso de sesenta (60) días, a darse por citado.
La primera publicación de los edictos fue consignada por ante este Tribunal por la parte actora el 25/07/2.007 y la última de estas publicaciones fue consignada el 16/10/2.007, sin embargo el 08/11/2.007, se estampó un auto donde este órgano jurisdiccional aduce que eran quince (15) días continuos, para la comparecencia de estos herederos desconocidos, se le designó varios defensores judiciales y donde fue notificada la profesional del derecho Frahemina Martínez, quien el 15/01/2.008, compareció por ante este Tribunal y aceptó la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos. Lo que equivale que desde el 16/10/2.007, fecha en la cual se consignaron los últimos carteles o edictos dirigidos a los herederos desconocidos hasta el 15/01/2.008, fecha en la cual la defensora judicial aceptó el cargo, transcurrieron noventa y un (91) días, dándose cumplimiento a la normativa del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 21/01/2.008, la parte actora solicitó la citación personal de la defensora de los herederos desconocidos, el Tribunal la acordó y ésta fue citada el 28/02/2.008.
El codemandado José Vicente Sánchez Orellana, fue citado personalmente el 26/07/2.007, los codemandados Freddy Rafael Sánchez Orellana, no se logró la citación personal, así se dejó constancia el 26/07/2.007, por el Alguacil de este despacho, donde señaló que éste ciudadano residía en la ciudad de Acarigua, como también de la codemandada Elia Isabel Sánchez Orellana, no pudo ser citada personalmente.
El 09 de abril del 2008, la parte actora solicita que se comisione a un Juzgado de la ciudad de Acarigua, para que practique la citación del ciudadano Freddy Rafael Sánchez, quien está domiciliado en las residencias Don Pedro, piso 3, apartamento 3, Avenida 5 de Diciembre de esa ciudad y solicita al citación cartelaria de la ciudadano Elia Isabel Sánchez, ambos pedimentos fueron acordados el 14/04/2.008.
El día 28/04/2.008, la parte actora consignó la publicación del cartel donde se emplazaba a la demandada Elia Isabel Sánchez, para que se diera por citada.
El 15/05/2.008, se recibió la comisión que se envió al Juzgado Primero del Municipio Páez del segundo Circuito, quien devolvió la comisión, en virtud que en la boleta de citación no aparecía la dirección del ciudadano Freddy Rafael Sánchez.
El 19/05/2.008, se remitió nuevamente la comisión al Juzgado del Municipio Páez, con la respectiva dirección del demandado, quien no pudo ser citado personalmente, según la declaración del alguacil, expuesta el 07/07/2.008, así consta de la comisión recibida el 21/07/2.008.
La parte actora el 22, 07/2.008, solicitó la citación cartelaria del ciudadano Freddy Rafael Sánchez, la cual fue acordada el 05/08/2.008, el cartel lo consignó la parte actora el 21/10/2.008.
Hubo problemas en cuanto a la fijación del cartel en el domicilio del demandado, pero la misma fue cumplida por el Juzgado del Municipio Araure de ese Segundo Circuito.
Consignado el cartel de citación del demandado Freddy Rafael Sánchez, la parte actora el 11/02/2.009, solicitó el nombramiento del defensor judicial dado que éste no se dio por citado en el lapso del emplazamiento. El Tribunal a solicitud de parte nombró defensor judicial al abogado en ejercicio Kelly Palma, para que representara a los ciudadanos Freddy Rafael Sánchez y Elia Sánchez Orellana, el cual fue notificado el 20/02/2.009, acepto el cargo el 22 de febrero de ese año, fue citado a solicitud de la parte actora el 09/03/2.009, contestando la demanda el 06/04/2.009 y la defensora judicial de los herederos desconocidos contestó la demanda el 06/04/2.009 y el primero promovió pruebas el 06/05/2.009.
De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se practicó la primera citación, el 26/07/2.007, del codemandado José Vicente Sánchez Orellana, a la última citación practicada en el defensor Judicial Kelly Palma de los ciudadanos Freddy Rafael y Elia Sánchez Orellana, el 09/03/2.009, habían transcurrido más de sesenta (60) días, entre la primera y la última citación.
Ahora bien, la parte demandada José Vicente Sánchez aduce en el escrito que presentó el 10/06/2.009, que al no decretar o al no haber dejado sin efecto las citaciones de manera oficiosa por este Tribunal, (sin haber solicitud de parte) se le vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes entre otros, porque se le privó contestar la demanda, ya que fue citado y estuvo pendiente del expediente, pero en vista que transcurrió el tiempo que establece la ley, para la practica de todas las citaciones, espero que lo citaran nuevamente como debió ser y la sorpresa fue que transcurrieron más de ocho (08) meses de haber sido citado y la causa se encuentra en la etapa probatoria, porque el Tribunal no aplicó el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El problema se nos presenta, en este caso en concreto, es que la parte solicitante estaba citada, es decir, a derecho, conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, nos preguntamos si puede o no el órgano jurisdiccional actuando oficiosamente y no a solicitud de parte aplicar el artículo 228 eiusdem, que contiene la sanción de dejar sin efecto las citaciones que se hayan practicado, siempre y cuando hayan transcurrido, más de sesenta (60) días entre la primera y la última. ¿Se le vulneraría o no el derecho a la defensa a esta parte codemandada, quien no formuló la aplicación del citado artículo?.
Otra interrogante que nos formulamos es que si hubo o no violación de formas procesales esenciales, por no haber aplicado de oficio el citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Toda esta interrogante tiene su debida respuesta congruente y motivada. En cuanto a la interrogante referida a que este órgano jurisdiccional debió aplicar oficiosamente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de incongruencia, en virtud que en el proceso civil venezolano, el juez civil no puede actuar de oficio, sino cuando la ley lo autorice o cuando este involucrado el orden público y la buena costumbre y así lo señaló la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20/11/1991:
“…en la recurrida se infringió el Art. 11 del C.P.C., porque actuó de oficio en un asunto que no es contrario al orden público, ni las buenas costumbres, no ateniéndose a los términos de la demanda y los recaudos acompañados… ”
La norma del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que se refiere a la citación, que es un requisito esencial para la validez del juicio, no está involucrado el orden público, que exija observancia incondicional, la misma puede ser convalidada, subsanada por las partes y sobre estos casos tenemos múltiples ejemplos tales como son: que la parte demandada este presente o haya realizado alguna diligencia en el proceso, en la ejecución o practica de una medida preventiva o haya actuado en el juicio, la ley presume una citación tácita, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como también puede convalidar lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que para declarar la nulidad de un acto procesal y de los demás subsiguientes, debe haber violaciones de formalidades esenciales, ya que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica que el Estado garantizará un justicia gratuita y que la misma se administrará sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, ya que el proceso en la actualidad constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo dispone el artículo 257 Constitucional, y no se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales al proceso.
Todo lo cual nos orienta a saber cuando un acto de procedimiento o acto procesal ha dejado de cumplir formalidades esenciales al proceso, lo cual justificaría una reposición útil, ya que si el acto procesal alcanzó la finalidad propuesta no es necesario reponer la causa, porque ésta sería inútil.
Por lo cual siempre el juez está obligado hacer las respectivas indagaciones de sí el acto ha alcanzado su finalidad, independiente si tal nulidad es de carácter textual o virtual, así lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en sentencia del 17/02/2000, al señalar:
“…Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe seguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”
En el caso subjudice, nos encontramos que el codemandado Freddy Rafael Sánchez alega que se le vulneró el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, porque se le privó contestar la demanda.
Del texto de la demanda se desprende que hay un litis consorcio pasivo, en virtud del cual la accionante Arsenia del Carmen Montilla demanda y ejerce la pretensión concubinaria contra los hijos del causante Freddy Rafael Sánchez, ciudadanos Elia Isabel, José Vicente y Freddy Rafael Sánchez Orellana.
Este es un litis consorcio pasivo necesario el cual se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…
Al encontrarse en esta situación de un estado de comunidad jurídica por ser heredero del causante están unidos por una relación sustancial o estado jurídico único, de tal forma que las modificaciones que se causen en esa relación o estado jurídico, para que tenga eficacia deben operar frente a todo sus integrantes, es decir, que si la pretensión es declarada sin lugar, en virtud a una de las defensas alegadas y expuesta por uno de los codemandados litisconsortes, ésta es eficaz para todos sus integrantes de esa relación jurídica procesal.
Lo que equivale a decir, que no es cierto el argumento aducido por el codemandado José Vicente Sánchez de que se le vulneró el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, como también se le privó para contestar la demanda, ya que los demás codemandados como son Freddy Rafael Sánchez y la ciudadana Elia Isabel Sánchez, se le nombró defensor ad litem, en virtud que no comparecieron en el lapso de emplazamiento para darse por citado, a pesar de que su hermano José Vicente Sánchez Orellana, ya estaba citado y tenía conocimiento de esta causa y lo lógico era que éste le informara sobre la misma, sin embargo el defensor ad litem el día 06/04/2.009, (folio 20 de la segunda pieza), rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión ejercida por la demandante, lo cual equivale al ejercicio del derecho de la defensa, al haber dado contestación a la demanda, conforme a lo postulado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También la defensora judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda, rechazando tanto los hechos como el derecho alegado por la parte accionante, en el escrito libelar folio (21 de la segunda pieza).
De lo que se deduce que no hubo violación del derecho a la defensa contenida en el debido proceso, ni a la igualdad jurídica de las partes, tampoco hubo violación de formalidades esenciales al proceso, ya que ésta se determina de la siguiente manera, según lo expone el procesalista Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso:
“…dos criterios para saber cuándo una formalidad es o no esencial a la validez de los actos de procedimiento. En primer lugar, la afectación del orden público o interés general y, por otro lado, el menoscabo de derechos fundamentales de la persona humana en una sociedad democrática y un Estado social, de Derecho y de justicia.
1) Afectación del orden público o interés general
En efecto, si el acto procesal ha quebrantado instituciones que se consideran de orden público estricto, entendida esta noción como aquellos valores y principios que se consideran vigentes en una sociedad determinada para lograr los fines de la sociedad y del Estado mismo, entonces se dice que esa forma procesal interesa al orden público, estricto. Por otro lado, es necesario señalar que en toda noción de orden público siempre vamos a encontrar el interés de la sociedad o de la comunidad en el mantenimiento y conservación de esos principios y esos valores. La noción de orden público es un concepto jurídico indeterminado que debe ser plenado de contenido por parte del juez, como miembro que es de la comunidad en la cual se desenvuelve, sobre la base de criterios objetivos…
2) Afectación de los derechos fundamentales de la persona
Un segundo criterio que debe tomarse en cuenta, más allá del interés general y el orden público, está en la violación, menoscabo o afectación de los derechos fundamentales de la persona humana, tales como la intimidad, el honor, la reputación, la confidencialidad, la inviolabilidad del domicilio, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, etc., pues se entiende que detrás de todos estos derechos y garantías constitucionales siempre hay un interés público involucrado y, además, porque la norma constitucional, suprema en todos sus sentidos, sanciona con nulidad los actos del Poder Público que se realicen con menoscabo resquebrajamiento de los derechos fundamentales.”
Con lo cual queda evidentemente demostrado que en la presente causa no hubo violación al derecho a la defensa, como tampoco el de igualdad a las partes que están contenida como garantía del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, en relación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se vulneró formalidades esenciales al proceso, ya que no hubo afectación del orden público o al interés general que afectara los derechos fundamentales del solicitante de la reposición y al no aplicarse oficiosamente el artículo 228 eiusdem, tampoco lesionó derechos fundamentales al codemandado José Vicente Sánchez, ya que estuvo a derecho durante el transcurso de este proceso judicial y este era una carga procesal para él de solicitar aplicación de cualquier norma adjetiva que considerara pertinente. Así se decide.
Pero por otro lado, esta reposición de la causa además de inútil, en virtud que los demás actos procesales, tales como de citación, nombramiento de defensores judiciales y contestación de la demanda, cumplieron la finalidad consagrada en la ley, es decir, alcanzaron su fin, como lo es el ejercicio pleno del derecho a la defensa y fueron convalidados por este codemandado, que viene hacer la subsanación de cualquier vicio del acto por voluntad tácita de la parte, ya que el defensor judicial dio contestación a la demanda, ejerció el derecho de promover pruebas y ha asistido a los actos de evacuación para repreguntar los testigos promovidos por la parte actora, lo que se traduce que esta reposición de la causa solicitada, además de inútil no puede ser objeto de subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o los derechos fundamentales de las partes, ya que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir vicios o quebrantamientos de formas procesales cuando afecte el orden público y derechos fundamentales de las partes. Así se postula y decide.
Al efectuar la indagación de sí el acto denunciado como violado ha alcanzado su fin el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, establece lo siguiente:
…“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…
Esta norma procesal es de vital importancia para el órgano jurisdiccional, ya que la presente causa los actos procesales de citación nombramiento de defensor judicial de los codemandados y de los herederos desconocidos, cada uno de estos ejercieron el derecho a la defensa mediante la contestación a la demanda y además ha estado presente en los actos de evacuación de testigos y ejercieron el derecho de promover pruebas, lo que equivale que efectivamente los actos alcanzaron su fin, el cual esta destinado por la ley, cumpliéndose todas las formalidades esenciales en este proceso judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el ciudadano José Vicente Sánchez Orellana, en virtud que no hubo violación de formalidades esenciales al proceso, como tampoco subversión o quebrantamiento de algún acto procesal, ni violación del orden público, a la ley o a las buenas costumbres que afectaran derechos y garantías constitucionales procesales.
No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo repositorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (17/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.
Conste.
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