REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.545
DEMANDANTE. ANDRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.581 y de este domicilio.
DEMANDADA:
REINA MARIA GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.359 y de este domicilio.
CAUSA
DEMANDA DE DIVORCIO.
MOTIVO PERENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano ANDRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.581 y de este domicilio, debidamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603 y de este domicilio, interpone demanda de DIVORCIO contra la ciudadana REINA MARIA GARMENDIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.359 y domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consignando recaudos.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 23 de septiembre de 2008, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana: REINA MARIA GARMENDIA, para que compareciera acompañada de dos parientes o amigos, al primer acto conciliatorio del juicio, el cual tendría lugar vencidos como se encontraran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, computados luego de constar en autos la citación y el segundo acto se realizaría transcurridos como fueren cuarenta y cinco días (45) consecutivos computados luego del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto en Materia de Familia, las boletas acordadas no se libraron en virtud de que no fueron consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 01 de octubre de 2008, se libraron las boletas de citación y notificación, constando al folio 4 del expediente la notificación del Fiscal Cuarto en Materia de Familia y al folio cinco del expediente diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual devuelve la boleta de citación en virtud de que no pudo lograr la citación por cuanto la demandada se había marchado de la dirección indicada en el libelo de la demanda.
Al folio 9 del expediente consta diligencia suscrita por la parte actora ciudadano ANDRES PEREZ, debidamente asistido de abogado mediante la cual solicita la citación de la demandada por medio de carteles, acordándose lo solicitado en fecha 24 de octubre de 2008, siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
Al respecto el Tribunal observa:
El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos Jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta que la última actuación de la parte actora, es de fecha 24 de octubre de 2008.-
Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil nueve 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m Conste,
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