REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.635

DEMANDANTE WILIANS IVÁN SALCEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad.

MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 19/01/2009, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano Wilians Iván Salcedo Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad, quien actuó formalmente asistido por la Profesional del Derecho Aramay Carolina Terán Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.757; mediante escrito solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
Por distribución, pasó este mismo Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
El accionante, en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente “…Nací el día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (23/02/1984), en el Caserío El Rincón, Jurisdicción de la Parroquia Trinidad de la Capilla Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y siendo hijo de los ciudadanos Juan de Jesús Salcedo y Betty Isabel Hernández, de nacionalidad colombiana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.559.305 y E-83.094.094 respectivamente, domiciliados en el Caserío el Rincón, Jurisdicción de la Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
La demanda se le dio entrada el día 26/01/2009, por cuanto la actora no presento los recaudos originales acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron acompañados posteriormente y el Tribunal la admite con todos los pronunciamientos de Ley el día 18/02/2009, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de constar en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma. Igualmente se acordó la comparecencia de los padres del actor, a los fines de que prestaran declaración sobre la referida inserción.
El día 03 de Marzo de 2009, compareció el actor ciudadano Wilians Iván Salcedo Hernández, debidamente asistido por la Abogada Aramay Terán, y mediante diligencia solicita que se llame a declarar a sus hermanos, por cuanto sus padres se encuentran fuera del país. El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/03/09, niega este pedimento.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora no hizo uso de su derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente al 18/05/2009, para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano Wilians Iván Salcedo Hernández, en el libelo de demanda, manifestó haber nacido el día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (23/02/1984), en el Caserío El Rincón, Jurisdicción de la Parroquia Trinidad de la Capilla Municipio Guanarito del estado Portuguesa, siendo sus padres los ciudadanos Juan de Jesús Salcedo y Betty Isabel Hernández.
El actor presentó en copias certificadas (folios 11 y 12), constancias de inexistencia emanadas de la Oficina Parroquial de Registro Civil y Asuntos Comunitarios, Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, y del Registro Principal del estado Portuguesa, donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano Wilians Iván Salcedo Hernández, pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, nació el día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (23/02/1984), en el Caserío El Rincón, Jurisdicción de la Parroquia Trinidad de la Capilla Municipio Guanarito del estado Portuguesa, hijo los ciudadanos Juan de Jesús Salcedo y Betty Isabel Hernández, el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
Hecha la anterior consideración, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, la actora no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en concatenación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen…
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a lo expuesto, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa inactividad por parte del ciudadano Wilians Iván Salcedo Hernández, accionante en inserción, trayendo como consecuencia la improcedencia de la inserción de la partida de nacimiento peticionada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano Wilians Iván Salcedo Hernández, en virtud de que el prenombrado ciudadano en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, no promovió ni evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil nueve (17/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste.